DECRETO 863/1992
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N)


 
Causas contra Asociaciones Sindicales de Trabajadores, Agentes del Seguro Nacional de Salud y Obras Sociales.
Fecha de Emisión: 28/05/1992; Publicado en: Boletín Oficial: 03/06/1992

VISTO
la Ley N. 24.070, y Ref. Normativas: Ley 24.070
CONSIDERANDO
Que por la citada norma legal el Estado Nacional subrogará las obligaciones, derechos y acciones de aquellas Asociaciones Sindicales de trabajadores que hubieran sido demandadas con motivo del cobro de honorarios profesionales devengados por proyectos,
dirección de obras y otras tareas profesionales originadas en las operatorias 17 de Octubre y 25 de Mayo del Banco Hipotecario Nacional y en los pasivos que registren los agentes del Seguro Nacional de Salud y Obras Sociales nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989 y hasta el 1 de abril de 1991.
Que la existencia de causas judiciales en las que se han dictado medidas cautelares y sentencias en contra de las instituciones sindicales y las obras sociales, hacen necesario adoptar lo conducente con la urgencia del caso.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86 nciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N. 24.070, los jueces de oficio o a pedido de parte, aplicarán los artículos 3 y 4 de la Ley N. 23.982 a todas las causas iniciadas o que se inicien en el futuro, cualquiera sea el estado procesal en que se encuentren, incluidas las etapas de ejecuciones cuando las mismas sean dirigidas contra las Asociaciones Sindicales de Trabajadores, o contra agentes del Seguro Nacional de Salud y de las obras sociales, si el objeto de las acciones fuera total o parcialmente el contemplado por el artículo 1 de la Ley N. 24.070.
En caso de duda deberá estarse en favor de la asociación sindical de trabajadores, del agente del Seguro Nacional de Salud o de la Obra social, ordenándose el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra.
Art. 2°.- Lo dispuesto en el artículo precedente también se aplicará a los círculos y colegios profesionales, federaciones empresarias, fundaciones y establecimientos privados que,
independientemente de lo expresado en sus estatutos, prestaren por sí o por sus asociados, afiliados o terceros, servicios retribuidos comercialmente o hicieren de la prestación de
servicios médicos y asistenciales, una fuente de recursos.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM-ARAOZ-DIAZ-CAVALLO


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