RESOLUCION GENERAL 4073/1995
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI)


 
Fondo Solidario de Redistribución. Recursos de distinta naturaleza. Ingreso. Formas, plazos y demás condiciones
Fecha de Emisión: 23/10/1995; Publicado en: Boletín Oficial 25/10/1995

VISTO el art. 4 del D 292 de fecha 14 de agosto de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la citada norma se estableció que la Dirección General Impositiva recaudará y fiscalizará, a partir del 1 de octubre de 1995, los recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el art. 16 de la L 23660, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Que los recursos de distinta naturaleza, cuya recaudación corresponde regular, tienen su origen en las contribuciones obligatorias dispuestas por las leyes de creación de los Institutos de Servicios Sociales Bancarios y para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización, Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y el Instituto de Obra Social (para el personal del ex-Ministerio de Hacienda y Finanzas).
Que en ese orden, cabe detallar que el inc. f) del art. 17 de la L 19322, obliga a las instituciones bancarias de la Nación, provincias, municipalidades, mixtas y privadas, a depositar el dos por ciento (2%) de los intereses y comisiones cobrados, a su vez, conforme a lo dispuesto por el inc. i) del art. 17 de la L 19518, las entidades aseguradoras deben depositar el uno por ciento (1%) de las primas de seguros (excepto las del ramo vida); por su parte, según el inc. f) del art. 6 de la L 20412 se debe efectuar una contribución del cinco por ciento (5%) con destino al Instituto, determinada sobre el total de los recursos específicos de las cuentas especiales de la jurisdicción (siendo la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas los organismos que cuentan con tales recursos).
Que conforme lo dispuesto por el inc. d) del art. 19 de la ley mencionada en el primer Considerando, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones expuestas en el párrafo anterior, será destinado a la Administración Nacional del Seguro de Salud.
Que en consecuencia, a efectos de que los respectivos responsables ingresen los importes que integran los aludidos recursos, corresponde disponer las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar a ese efecto, según cada situación, como así también la periodicidad de las contribuciones, atendiéndose en este aspecto lo que las propias normas disponen, como así también, la mecánica de determinación que la práctica ha impuesto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 de la L 11683, t.o. 78 y sus modifs. y el art. 4 del D 292 del 14 de agosto de 1995.
Por ello,
El director general de la Dirección General Impositiva resuelve:

Artículo 1°. - Los responsables, que de acuerdo a lo establecido en los arts. 16 y 19, inc. d), de la L 23660 deban ingresar los recursos de distinta naturaleza con destino al Fondo Solidario de Redistribución, cumplimentará las formas, plazos y demás condiciones, como así también, observarán la periodicidad de determinación que se disponen por la presente resolución general.
Art. 2°. - Son responsables del cumplimiento de las obligaciones a que alude el artículo anterior:
1. Las instituciones bancarias de todo el país, ya sean nacionales, provinciales, municipales, mixtas o privadas, las que deberán ingresar el cincuenta por ciento (50%) del dos por ciento (2%) de los intereses y comisiones cobrados (L 19322).
2. Las entidades aseguradoras, que deberán depositar con destino al mencionado Fondo el cincuenta por ciento (50%) del uno por ciento (1%) de todas las primas de seguros -excepto las del ramo vida- (L 19518).
3. La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, que deberán destinar para la integración del Fondo el cincuenta por ciento (50%) del cinco por ciento (5%) aplicado sobre el total de los recursos específicos de las cuentas especiales de las respectivas jurisdicciones (L 20412).
Art. 3°. - Las contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución se determinarán e ingresarán:
1. Respecto de las contribuciones resultantes de la L 19322: Por cada uno de los trimestres calendario.
2. Con relación a las contribuciones dispuestas por las leyes 19518 y 20412: Por cada uno de los meses calendario.
La determinación de los importes a ingresar se realizará en papeles de trabajo, que deberán ser conservados por los organismos y entidades responsables, para su presentación cuando sean requeridos por esta Dirección General.
Art. 4°. - Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, deberán efectivizarse:
1. Las contribuciones reguladas por la L 19322 (pto. 1. del artículo anterior): Hasta el día 24, inclusive, del mes siguiente a la finalización del respectivo trimestre calendario.
2. Las contribuciones dispuestas por la L 19518 (pto. 2. del artículo anterior): Hasta el día 15, inclusive, del mes siguiente al cual corresponda la determinación.
3. Las contribuciones que establece la L 20412 (pto. 2. del artículo anterior): Hasta el día 24, inclusive, del mes siguiente al cual corresponda la determinación.
Los pagos respectivos deberán realizarse únicamente a través de depósito bancario, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica a continuación:
1. De tratarse de sujetos que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: En el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la res. gral. 3282 y sus modifs., mediante F. n. 107.
2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: En la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto por el cap. II de la res. gral. 3423, mediante F. n. 107.
Art. 5°. - Las normas de esta resolución general serán de aplicación respecto de las obligaciones de ingreso que deben efectuarse a partir del mes de octubre de 1995, inclusive.
Art. 6°. - Establécese, con carácter de excepción, que el ingreso que corresponde efectuar en el mes de octubre de 1995, podrá efectivizarse hasta el día 27 de dicho mes, inclusive.
Art. 7°. - Regístrese, etc.
GAGGERO.


Copyright © BIREME  Contáctenos