DECRETO 2497/1993
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Decreto Reglamentario de la Ley 24.004 de Enfermería Profesional. Se establece la competencia específica de la incumbencia profesional de los títulos de Licenciado/a en Enfermería y Enfermero/a, detallando las actividades permitidas en el campo de la docencia, practica clínica y ejercicio de especialidades. Se reglamenta el derecho establecido en Art. 9 inc. C) y el ejercicio de la práctica de Enfermería por personal sin título o certificado. Se determinan las condiciones de denuncias y/o eximentes de responsabilidad frente a accidentes por incumplimiento o déficit del establecimiento asistencial establecido en el art. 22 de la ley 24.004.
Fecha de Emisión : 09/12/1993; Publicado en: Boletín Oficial 16/12/1993

VISTO
la Ley N. 24.004 que establece las normas del Ejercicio de la Enfermería, y
CONSIDERANDO
Que para el funcionamiento del Ejercicio de la Enfermería, resulta necesario proceder a su reglamentación.
Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha proyectado la correspondiente reglamentación.
Que en la elaboración del presente se ha contemplado la regulación de aquel articulado que resulta imprescindible para la vigencia del nuevo ordenamiento.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación del EJERCICIO DE LA ENFERMERIA creado por Ley N. 24.004, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 2.- Facúltase a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias que requiera la aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM - MAZZA - RODRIGUEZ.

ANEXO A:
ANEXO I Reglamento de la Ley N. 24.004.
ARTICULO 1.- El ejercicio libre y autónomo de la enfermería queda reservado al nivel profesional establecido en el artículo 3, inciso a), pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados, y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer.
Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un enfermero/a profesional a cargo, debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado será exhibido convenientemente.
Son deberes de dicho profesional, los siguientes:
a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades dentro de los límites de su autorización.
b) Velar por que los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento, garantizando por parte del personal, actitudes de respecto y consideración hacia la personalidad del paciente y sus creencias.
c) Adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia.
d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros adecuados para la documentación de las prestaciones.
e) Denunciar hechos que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que, según las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la población, adoptando las medidas necesarias para evitar su propagación.
La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o establecimientos no excluye la de los demás profesionales o auxiliares ni la de las personas físicas o ideales propietarias de los mismos. La habilitación de locales o establecimientos y la aprobación de su denominación deberá estar sujeta a: condiciones de planta física, higiénico-sanitarias y de seguridad, contar con equipos, materiales y sistemas de registros adecuados a las prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas mínimas del organismo de aplicación.
ARTICULO 2.- La docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios estará a cargo de los profesionales incluidos en el nivel establecido en el inciso a) del artículo 3 de la Ley Reglamentada.
ARTICULO 3.- Es de competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de licenciado/a en Enfermería y Enfermero/a. A todos ellos les está permitido lo siguiente:
1) Planear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
2) Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de mayor complejidad asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencia del personal.
3) Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.
4) Administrar servicios de enfermería en los diferentes niveles del sistema de servicios de salud utilizando criterios tendientes a garantizar una atención de enfermería personalizada y libre de riesgos.
5) Organizar y controlar el sistema de informes o registros pertinentes a enfermería.
6) Establecer normas de previsión y control de materiales y equipos para la atención de enfermería.
7) Planificar, implementar y evaluar programas de salud juntamente con el equipo interdisciplinario y en los niveles nacional y local.
8) Participar en la programación de actividades de educación sanitaria tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo, familia y comunidad.
9) Participar en los programas de higiene y seguridad en el trabajo en la prevención de accidentes laborales, enfermedades profesionales y del trabajo.
10) Participar en el desarrollo de la tecnología apropiada para la atención de la salud.
11) Planificar, organizar, coordinar, desarrollar y evaluar los programas educacionales de formación de enfermería en sus distintos niveles y modalidades.
12) Participar en la formación y actualización de otros profesionales de la salud en áreas de su competencia.
13) Realizar y/o participar en investigaciones sobre temas de enfermería y de salud.
14) Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia, administración e investigación de enfermería.
15) Participar en comisiones examinadoras en materias específicas de enfermería, en concursos para la cobertura de puestos a nivel profesional y auxiliar.
16) Elaborar las normas de funcionamiento de los servicios de enfermería en sus distintas modalidades de atención y auditar su cumplimiento.
17) Integrar los organismos competentes de los MINISTERIOS DESALUD Y ACCION SOCIAL y de CULTURA Y EDUCACION relacionados con la formación y utilización del Recurso Humano de Enfermería y los organismos técnicos-administrativos del sector.
18) Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas del ciclo vital, según lo siguiente:
A) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo y diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a satisfacer las mismas.
B) Participar en la supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición
C) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de cuidados de enfermería.
D) Supervisar y realizar las acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes.
E) Colocar sondas y controlar su funcionamiento.
F) Control de drenajes.
G) Realizar control de signos vitales.
H) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan los pacientes, decidiendo las acciones de enfermería a seguir.
I) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnósticos y tratamientos.
J) Planificar, preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos por vía enteral, parental, mucosa, cutánea y respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la orden médica escrita, completa, firmada y actualizada.
K) Realizar curaciones simples y complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico.
L) Realizar punciones venosas periféricas.
LL) Controlar a los pacientes con Respiración y Alimentación Asistidas y catéteres centrales y otros.
M) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis.
N) Brindar cuidados de enfermería a pacientes críticos con o sin aislamiento.
Ñ) Realizar y participar en actividades relacionadas con el control de infecciones.
O) Realizar el control y el registro de ingresos y egresos del paciente.
P) Realizar el control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos.
Q) Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones de emergencia y catástrofes.
R) Participar en el traslado de pacientes por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima.
S) Realizar el registro de evolución de pacientes y de prestaciones de enfermería del individuo y de la familia, consignando: fecha, firma y número de matrícula.
Es de competencia del nivel de auxiliar de enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso B):
1) Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud.
2) Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes.
3) Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente.
4) Apoyar las actividades de nutrición de las personas.
5) Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los pacientes.
6) Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica.
7) Realizar los controles y llevar el registro de Pulso, Respiración, Tensión arterial, Peso, Talla y Temperatura.
8) Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones de los pacientes.
9) Aplicar inmunizaciones previa capacitación.
10) Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento.
11) Colaborar en la rehabilitación del paciente.
12) Participar en programas de salud comunitaria.
13) Realizar curaciones simples.
14) Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales.
15) Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala.
16) Informar y registrar las actividades realizadas, consignando Nombre, Apellido, Número de Matrícula o Registro.
17) Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones.
Únicamente las personas contempladas en el Capítulo VII, artículo 23 inciso A) Disposiciones Transitorias podrán continuar en el ejercicio de las funciones de enfermería en el plazo establecido por el inciso B) del mismo artículo, sin poseer título, diploma o certificado habilitante o Auxiliares de Enfermería que estén ejerciendo actividades fuera de su nivel.
ARTICULO 4.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 5.- Inciso a): Los títulos habilitantes son enfermero/a universitario, licenciado/a en enfermería y los que en el futuro se obtengan a partir del título de grado.
Inciso c): La reválida de títulos estará a cargo del Estado.
1) Una Universidad Nacional realizará la reválida para el inciso a).
2) Los Organismos pertinentes establecerán las condiciones de reválida en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la aprobación de la Reglamentación para el inciso c).
Dicha reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.
ARTICULO 6.- La reválida de los certificados auxiliares de enfermería será realizada, por el Organismo Estatal competente, de acuerdo a las condiciones que establezcan en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la aprobación de la presente Reglamentación. La reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.
ARTICULO 7.- Podrán emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a) Poseer certificación otorgada por Comisiones Especiales de Evaluación designadas por la autoridad de aplicación, conformadas por enfermeros/as profesionales con funciones de conducción en establecimientos públicos o privados reconocidos, las que tendrán en cuenta: antigüedad no menor de CINCO (5) años de graduación y TRES (3) de ejercicio de la especialidad, títulos, trabajos y el resultado de una prueba de evaluación.
b) Ser profesor universitario de la materia, en actividad obtenido por concurso, en el nivel de titular, asociado o adjunto, o denominación similar.
c) Poseer certificado de Residencia en la especialidad, de una duración no menor de TRES (3) años, reconocida por la autoridad sanitaria nacional.
d) Poseer título de especialista universitario otorgado o revalidado por Universidad Nacional o Privada reconocida.
e) Poseer certificado otorgado por Entidad científica, asociaciones profesionales, escuelas o instituciones reconocidas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional, acumulando no menos de CINCO (5) años de graduación como profesional y no menos de TRES (3) en ejercicio de la especialidad y un curso de no menos de OCHOCIENTAS (800) horas teórico-prácticas.
Por única vez y dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente Reglamentación podrán obtener el reconocimiento de la especialidad mediante el sistema del inciso a) aquellas personas que acrediten CINCO (5) o más años como auxiliar de enfermería y DOS (2) o más como enfermero/a profesional, documentando CINCO (5) años de ejercicio de la especialidad.
La autoridad de aplicación, con la colaboración de la Comisión del artículo 17, elaborará una nómina de especialidades, la que se actualizará periódicamente de la misma forma.
Cada CINCO (5) años la autorización para emplear el título de especialista será revalidada en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, con la participación de la Comisión del artículo 17.
ARTICULO 8.- Los profesionales comprendidos en el artículo Reglamentado:
a) Limitarán sus actividades para las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesión libre o en relación de dependencia en otras funciones.
b) Los contratos no podrán exceder el término de UN (1) año, no renovable.
c) Las instituciones deberán comunicar a la SECRETARIA DE SALUD PUBLICA y a la ORGANIZACION PROFESIONAL DE ENFERMERIA la identidad del contratado y acreditar su idoneidad.
d) Deberán inscribirse en un registro especialmente habilitado para tal fin en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION Y CONTROL DE LA SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. La inscripción caducará automáticamente con la finalización del contrato.
ARTICULO 9.- Para gozar del derecho establecido en el inciso C) del artículo 9 de la Ley, el profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informar a su superior jerárquico con la adecuada anticipación para que éste adopte las medidas de sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte afectada.
ARTICULO 10.- El Personal de enfermería deberá realizar periódicamente actividades o cursos de actualización de acuerdo a los avances científicos-técnicos de la medicina en general y de su profesión en particular. Para ello deberán las instituciones garantizar el cumplimiento del artículo 9, inciso d) de la Ley y su Reglamentación.
ARTICULO 11.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 12.- Matriculación: el personal dependiente de instituciones públicas o privadas tanto en el nivel profesional como auxiliar que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación no hubiera cumplido con el requisito de matriculación, tendrá un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días para regularizar su situación.
ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 15.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 16.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 17.- La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL procederá a designar la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración establecida por el artículo 17 de la Ley en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación en el B. O. de la presente Reglamentación, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la Ley y su Reglamentación promoviendo las modificaciones que considere pertinentes.
b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes y obligaciones enunciados y las eventuales transgresiones a los mismos.
c) Promover la actualización de las competencias de los niveles del artículo 3 de la Ley.
d) Elaborar estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional de la actividad.
e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.
f) Auditar la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la seguridad del personal de enfermería.
ARTICULO 18.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 19.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 20.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 21.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 22.- A los efectos de establecer las condiciones cuyo déficit o incumplimiento haría aplicable el artículo 22 de la Ley, la autoridad sanitaria nacional, con la participación de la Comisión creada por el artículo 17 de la Ley, elaborará las normas correspondientes, en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días de publicada la presente Reglamentación, como así también el procedimiento para que los profesionales y/o auxiliares las denuncien, para la prevención de eventuales daños a la salud de la población.
ARTICULO 23.- Para continuar en el ejercicio de sus funciones por los plazos que fija el artículo 23 de la Ley el interesado deberá:
a) Inscribirse por medio de la declaración jurada, que a ese efecto elaborará la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
b) Adjuntar a la documentación: UNA (1) fotocopia del título o certificado de auxiliar de enfermería (si es el caso).
Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
A los CUATRO (4) años de entrada en vigencia de la presente Reglamentación el Organismo de aplicación, a través de la Comisión creada por el artículo 17 de la Ley, evaluará el cumplimiento de los plazos a fin de determinar las modificaciones pertinentes.
Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del inicio del ciclo lectivo 1994.
ARTICULO 24.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 25.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 26.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 27.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 28.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 29.- SIN REGLAMENTACION.

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