LEY 25996
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Ejercicio de la medicina veterinaria -- Médicos veterinarios -- Exigencia de la matriculación -- Incorporación del art. 8º bis a la ley 14.072 -- Se deja sin efecto el dec. 2399/71.
Sanción: 16/12/2004; Promulgación: 10/01/2005; Boletín Oficial 11/01/2005

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1° - Agrégase como artículo 8° bis de la Ley 14.072 el siguiente:
Artículo 8° bis - La inscripción en la matrícula a que se refiere el artículo anterior, no será exigible cuando el médico veterinario ejerza su profesión en un organismo del Estado nacional o ente autárquico o mixto, desempeñando sus funciones, en el territorio de alguna provincia, cuyas leyes exijan la matriculación para el ejercicio de dicha profesión en su jurisdicción.
ARTICULO 2° - Déjense sin efecto las disposiciones del decreto 2399/71.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
-REGISTRADA BAJO EL N° 25.996-
EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO A. GUINLE. - Eduardo D. Rollano. - Juan H. Estrada.


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