LEY 22909
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Salud pública -- Régimen general para las vacunaciones contra
las enfermedades prevenibles por ese medio.
Sanción: 13/09/1983; Promulgación: 13/09/1983; Boletín Oficial 15/09/1983


ARTICULO 1º - La vacunación de los habitantes del país a efectos de su protección contra las enfermedades prevenibles por ese medio, se realizará en toda la República de acuerdo a las disposiciones de esta ley, que el Poder Ejecutivo reglamentará para todo el territorio de la República.
La autoridad sanitaria nacional determinará la nómina de las enfermedades a que alude el párrafo anterior y la mantendrá actualizada de acuerdo a la evolución del conocimiento científico sobre la materia y a las condiciones epidemiológicas de todo o parte del país.
ARTICULO 2º - Las normas de esta ley y sus disposiciones reglamentarias se cumplirán y harán cumplir en toda la República por las autoridades sanitarias de cada jurisdicción.
La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de dichas normas y disposiciones y velar por su observancia.
ARTICULO 3º - Las autoridades sanitarias de todo el país formularán y ejecutarán en sus respectivas jurisdicciones los programas de vacunación necesarios para la permanente cobertura de la población. Dichos programas se ajustarán a las normas técnicas que deberá establecer la autoridad sanitaria nacional mediante el correspondiente acto administrativo.
El alcance de los programas aludidos debe asegurar las oportuna y suficiente cantidad de vacunas, así como del personal y elementos necesarios para su aplicación, hasta en los más alejados núcleos de población.
La autoridad sanitaria nacional concertará acuerdos con las de aquellas jurisdicciones del país que soliciten su colaboración a efectos de proporcionarles asesoramiento técnico o recursos para el mejor cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 4º - Los programas a que se refiere el art. 3º, deberán corresponder a la documentación específicamente preparada para cada uno de ellos por la autoridad sanitaria de la jurisdicción en que se hayan de llevar a cabo.
Tal documentación contendrá información concreta y suficientemente ilustrativa sobre los puntos que determine la autoridad sanitaria nacional, sin perjuicio de las referencias adicionales que en cada jurisdicción se estime convenientemente consignar.
De la documentación de referencia deberá ser oportunamente informada la autoridad sanitaria nacional a efectos de que exprese las consideraciones de orden técnico que correspondiera formular.
ARTICULO 5º - Sólo podrán utilizarse en cumplimiento de esta ley, aquellas vacunas expresamente aprobadas por la autoridad sanitaria nacional de acuerdo a las correspondientes normas legales en vigencia sobre elaboración, importación y comercialización de drogas y medicamentos de uso humano.
ARTICULO 6º - Las autoridades sanitarias de cada jurisdicción deberán llevar un registro actualizado de las vacunaciones que sean efectuadas en cumplimiento de esta ley. Dichos registros consignarán las referencias que determine la autoridad sanitaria nacional, a las que podrán agregarse aquellas que en cada jurisdicción se estime conveniente.
Los datos de tales registros se comunicarán en períodos regulares que fijará la autoridad sanitaria nacional, la que en base a ellos deberá llevar el registro de todo el país.
ARTICULO 7º - Las autoridades sanitarias de todo el país divulgarán por todos los medios disponibles las referencias necesarias para proporcionar a la población información y asesoramiento suficientes y oportuno sobre las acciones que se propongan llevar a cabo en cumplimiento de esta ley, indicando clase de vacuna, grupos de población a cubrir, así como lugares y fechas en que se realizarán las vacunaciones.
Dichas autoridades desarrollarán también campañas permanentes de educación sanitaria para proporcionar a la población adecuado conocimiento del riesgo que representa la no prevención de las enfermedades evitables mediante vacunación oportuna, así como sobre el deber social de someterse a ese medio de inmunización.
ARTICULO 8º - Las autoridades sanitarias podrán concertar acuerdos con obras sociales y entidades privadas de bien público sin fines de lucro, a efectos de su participación en programas y campañas de vacunación.
En todos los casos las autoridades sanitarias deberán ejercer estricta supervisión para asegurar el cumplimiento de las normas de esta ley.
ARTICULO 9º - Las vacunas que apliquen y los actos de vacunación que lleven a cabo las dependencias sanitarias oficiales o las entidades a que se refiere el art. 8º, serán absolutamente gratuitas para la población.
Las vacunas de que dispongan las autoridades sanitarias sus dependencias o las entidades a que se refiere el art. 8º, no podrán ser transferidas a ningún título a los establecimientos mencionados en el art. 10.
ARTICULO 10. - Será admisible la vacunación en farmacias y otros establecimientos asistenciales privados legalmente
autorizados para ello.
La vacuna responderá en todos los casos a prescripción médica formulada bajo receta en la que se consignará la vacuna indicada y sus dosis, el apellido y nombre del receptor, su edad y domicilio.
La farmacia o establecimiento asistencial que aplique la vacuna, dejará constancia de las referencias que permitan identificar al vacunado, y establecer la clase y origen de la vacuna utilizada.
ARTICULO 11. - Las vacunaciones a que se refiere esta ley son obligatorias para todos los habitantes del país, los que deben someterse a las mismas de acuerdo a lo que determine la autoridad sanitaria nacional con respecto a cada una de ellas.
Los padres, tutores, curadores y guardadores de menores o incapaces son responsables, con respecto a las personas a su cargo, del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 12. - Toda persona vacunada de acuerdo a las disposiciones de esta ley, deberá ser provista, por quien haya aplicado la vacuna, del correspondiente certificado que lo acredite.
Los certificados se confeccionarán en formularios establecidos al efecto por la autoridad sanitaria nacional.
ARTICULO 13. - Toda persona que concurra en la debida oportunidad a la dependencia sanitaria oficial más próxima a su domicilio o lugar de residencia temporaria para someterse a alguna de las vacunaciones obligatorias según esta ley, y no fuera vacunada por razones ajenas a su voluntad, deberá ser provista de una constancia en que se exprese la causa de la no vacunación y se formulen las indicaciones a seguir.
ARTICULO 14. - La autoridad sanitaria nacional establecerá las ocasiones en que será regularmente exigible la presentación de los certificados o de las constancias a que se refieren los arts. 12 y 13.
Sin perjuicio de ello y cuando medien especiales circunstancias epidemiológicas, las autoridades sanitarias de cada jurisdicción podrán establecer temporariamente la exigibilidad adicional de su presentación en otras ocasiones.
De no cumplirse con tales presentaciones los obligados a exigirlas conforme lo determine la reglamentación, deberán comunicarlo en la forma y tiempo que disponga la misma, a la dependencia de la autoridad sanitaria jurisdiccional más próxima para que, en base a los antecedentes de cada caso, determine si corresponde extender un duplicado del certificado o proceder a la vacunación o revacunación.
ARTICULO 15. - En caso de peligro para la población, las autoridades sanitarias competentes podrán declarar en estado de emergencia epidemiológica determinadas zonas del país. En tal circunstancia, los organismos oficiales, las entidades privadas y las personas de existencia visible deberán prestar la colaboración que dichas autoridades soliciten para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 16. - Todas las personas procedentes de áreas endémicas o epidémicas de fiebre amarilla, deberán a su ingreso al país acreditar estar vacunadas contra esta enfermedad antes de los diez (10) días de iniciado el viaje. En caso de tratarse de pasajeros argentinos que viajen hacia esas áreas, la vacunación también será obligatoria debiendo mediar igual lapso al dispuesto en el párrafo anterior entre la vacunación y su viaje. La autoridad sanitaria nacional queda facultada para disponer las medidas que estime necesarias en los casos de que las personas procedentes de las áreas mencionadas en el primer párrafo no acrediten mediante el certificado correspondiente haber sido vacunadas contra la fiebre amarilla.
ARTICULO 17. - Los actos u omisiones que impliquen transgresiones a las normas de esta ley y/o de sus disposiciones reglamentarias serán sancionados con multa de cincuenta pesos argentinos ($a 50) a cinco mil pesos argentinos ($a 5000) sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir. En el caso del art. 10, además de la sanción de multa que correspondiere, se procederá a cancelar la autorización concedida para aplicar las vacunas a que se refiere esta ley.
ARTICULO 18. - La falta de vacunación oportuna en que incurran los obligados por el art. 11 determinará su emplazamiento, en término perentorio para someterse y/o someter a las personas a su cargo, a la vacunación que en cada caso corresponda aplicar, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de ser sometidos los obligados o las personas a su cargo a la vacunación en forma compulsiva.
ARTICULO 19. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas, tomando como base del cálculo la variación semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada año en el índice de precios al por mayor --nivel general-- que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que lo reemplazare.
ARTICULO 20. - La autoridad sanitaria nacional y la de cada jurisdicción establecerán y mantendrán actualizado un registro de infractores a las disposiciones de esta ley, a cuyo efecto se intercambiarán la pertinente información.
ARTICULO 21. - El producto de las multas que aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la cuenta especial "Fondo Nacional de la Salud", dentro de la cual se contabilizará por separado y se aplicará exclusivamente en erogaciones destinadas al mejor cumplimiento de esta ley.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias del resto del país, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción propendiendo a los fines de esta ley.
ARTICULO 22. - La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
ARTICULO 23. - Las infracciones a esta ley y/o a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad
sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho de defensa. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de verificada la infracción y en cuanto no sean enervadas por otros elementos de juicio podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.
ARTICULO 24. - Contra las resoluciones de las autoridades sanitarias competentes, podrá interponerse el recurso judicial previsto o que se prevea en cada jurisdicción.
ARTICULO 25. - La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación, a cuyo término quedarán derogados el dec.-ley 15.039/44, ratificado por ley 12.912, y las leyes 12.670; 13.218; 14.022; 14.837; 15.010; 19.218 y 19.968.
ARTICULO 26. - Comuníquese, etc.

Nota al Poder Ejecutivo acompañado el proyecto la ley 22.909.
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1983.
Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de someter a consideración del excmo. Señor Presidente el proyecto de ley que se acompaña, por el que se establece un régimen general para las vacunaciones contra las enfermedades prevenibles por ese medio a fin de consolidar el más adecuado nivel de protección de la salud de todos los habitantes del país.
En este campo, la legislación sanitaria nacional se compone de una serie de disposiciones cada una de ellas relativa a una afección en particular, con diferente modalidad, bien que con análogo propósito, en un marco territorial de aplicación extendida a toda la República.
Así, el dec.-ley 15.039/44 (ratificado por la ley 12.912) referido a vacunación antitifoídica; la ley 12.670 a vacunación antidiftérica; las leyes 13.218 y 14.022 a la vacunación contra la fiebre amarilla; la ley 14.837, a la vacunación antituberculosa; las leyes 15.010 y 19.218, a vacunación antipoliomielítica y la ley 19.968 a vacunación antisarampionosa, han proporcionado elementos importantes para la cobertura de la población, determinando la realización de programas de inmunización que se llevan regularmente a cabo en el país, así como de campañas especiales cuando la situación epidemiológica lo requiere.
La vigencia de las mencionadas normas legales ha proporcionado una rica experiencia sectorial de la que resulta, entre otros aspectos, la evidencia de que coexisten como relación constante entre sus respectivos textos, dos planos bien individualizados. Uno, inherente a determinada enfermedad, cuya agresión se pretende neutralizar mediante la vacunación específica que, por serlo impone particularidades que singularizan la acción a desarrollar. Otro, común en todos los casos, caracteriza los aspectos sustantivos desde el punto de vista sectorial y está enderezado a destacar las atribuciones y deberes de las autoridades sanitarias por un lado y de los individuos por el otro, especialmente en cuanto atañe a la responsabilidad social de cada uno en materia de enfermedades transmisibles.
La acelerada evolución del conocimiento científico contemporáneo hace previsible un considerable refuerzo del arsenal de que actualmente se dispone para actuar contra esas enfermedades, mediante la incorporación de nuevas vacunas.
En tal probable supuesto la modalidad de sancionar una ley para cada caso acentuaría los inconvenientes que ya se advierten y que no favorecen la estructuración de un sistema global de vacunaciones en el país.
En función de todo ello se elaboró el proyecto que ahora se eleva a la consideración del excmo. señor Presidente, con carácter de norma general para la vacunación de los habitantes de la República contra las enfermedades que determine la autoridad sanitaria nacional de acuerdo al panorama epidemiológico de todo o parte del país y según lo permita la progresiva evolución del conocimiento científico en la materia.
El proyecto cuida de propender a la participación activa de todas las jurisdicciones del país en el logro de los fines perseguidos mediante la formulación y ejecución de los programas que en cada caso sea necesario llevar a cabo. Dada la índole de la materia, la compatibilización técnica y la coordinación operativa constituyen requisitos indispensables para el éxito y la pertinente responsabilidad ha sido atribuida a la autoridad sanitaria nacional, la que --por otra parte-- deberá concertar acuerdos con aquellas jurisdicciones que soliciten su colaboración, a fin de proporcionarles asesoramiento técnico o recursos para el mejor cumplimiento de la finalidad del proyecto que, en otro orden de cosas, establece que sólo podrán utilizarse vacunas aprobadas por dicha autoridad con observancia de las normas legales en vigencia sobre elaboración, importación y comercialización de drogas y medicamentos de uso humano.
El registro actualizado de las vacunaciones, cualquiera sea su naturaleza, que se lleven a cabo en cada jurisdicción, y el intercambio de la pertinente información para el contralor epidemiológico nacional es otro de los aspectos fundamentales previstos en el proyecto.
La importancia de una constante educación sanitaria y la difusión de los datos concernientes a las acciones a llevar a cabo según cada programa o campaña de inmunización ha sido también considerada en el proyecto, estableciéndose al respecto la obligación de las autoridades sanitarias de todo el país.
La gratuidad de las vacunas y de los actos de vacunación que lleven a cabo las dependencias oficiales queda también establecida en la ley proyectada.
La aplicación de vacunas no se limita a dichas dependencias oficiales facultándose al efecto a obras sociales y entidades de bien público, las que podrán llevarla a cabo de acuerdo a los convenios que a tal fin las autoridades
sanitarias consideren oportuno celebrar.
También se estima permisible la vacunación en farmacias y establecimientos asistenciales privados autorizados al efecto mediante prescripción médica.
El proyecto establece también la obligación por parte de todos los habitantes de la República, de someterse a la vacunación contra las enfermedades que se especifiquen por imperio de sus normas y se determinan las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
Finalmente, se contempla también la posibilidad de emergencia epidemiológica, circunstancia ante la cual queda determinada la obligatoriedad de la colaboración que los organismos oficiales, las entidades privadas y las personas de existencia visible deben prestar a las autoridades sanitarias que la soliciten.
En suma, el proyecto ha contemplado todos los aspectos sustantivos y generales contenidos en la legislación vigente y aquellos otros que provienen de la experiencia resultante de su aplicación, con el fin de proporcionar un cuerpo normativo cuyas disposiciones representan un avance significativo para la actividad sectorial.
Por lo expuesto confiamos en que el mencionado documento ha de merecer la aprobación del Excmo. señor Presidente.
Dios guarde a V. E. -- Horacio M. Rodríguez Castells. -- Cayetano A. Licciardo. -- Lucas J. Lennon. -- Llamil Reston.

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