LEY 20888
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Jubilaciones y pensiones; régimen especial para afectados de ceguera congénita o adquirida; derogación de la ley 16.602.
Sanción: 30/09/1974; Promulgación: 22/10/1974; Boletín Oficial 28/10/1974


ARTICULO 1º - Todo afiliado al sistema nacional de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.
ARTICULO 2º - Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º se considerará comprendido en sus beneficios.
ARTICULO 3º - Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1º, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.
ARTICULO 4º - Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.
ARTICULO 5º - En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.
ARTICULO 6º - Derógase la ley 16.602.
ARTICULO 7º - Comuníquese, etc.


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