LEY 18942
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Sanciones y multas por ausencia de inscripción en la matricula de médicos veterinarios.
Sanción: 24/02/1971; Promulgación: 24/02/1971; Boletín Oficial 04/03/1971


ARTÍCULO 1.- Los profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, harán efectivo el pago de la cuota anual que establece el artículo 24 inciso 2 de la Ley 14 072, entre el 1 de enero y el 30 de abril de cada año. Transcurrida esa fecha el profesional deudor abonará automáticamente y sin intimación alguna, el duplo de la cuota y su cobro compulsivo se realizará, por ejecución fiscal, siendo título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero.
ARTICULO 2 - La multa a que se refiere el artículo 8 de la Ley 14 072, modificada por la Ley 18.459, será aplicada por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y lugares sujetos a jurisdicción nacional, la que notificada y consentida traerá aparejada ejecución por ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente la planilla suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero.
ARTÍCULO 3.- El Consejo Profesional para aplicar la multa por falta de inscripción en la matrícula, deberá proceder conforme a las normas establecidas en los artículos 21 y 22 , primera parte de la Ley 14.072, otorgándosele al sumariado , plazo de cinco días hábiles para efectuar su descargo y ofrecer la prueba de que intente valerse. Si se tratara de profesional veterinario residente fuera del ámbito de la Capital Federal, el plazo será de quince días hábiles. El plazo para producirla, como la adopción de medidas que estime necesarias el Consejo, será de quince días hábiles perentorios e improrrogables, transcurridos los cuales deberá dictarse resolución fundada, también en el término de quince días hábiles.
ARTÍCULO 4.- Contra la resolución condenatoria, se podrá interponer recurso de revocatoria, dentro del término de diez días hábiles de notificada y el Consejo deberá resolverlo dentro de los tres días de presentados.
ARTÍCULO 5.- En todos los casos el afectado podrá interponer recurso de apelación ante el Juez Federal, en lo Contencioso Administrativo en turno en la Capital Federal o Juez en lo Federal que correspondiere a su domicilio dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución o denegada la revocatoria. El recurso deberá fundarse ante el Consejo, el que dentro del plazo de dos días hábiles elevará todos los antecedentes a la justicia.
Si el recurso no se fundare, será declarado desierto y quedará consentida la resolución. El Juez en lo Federal resolverá el recurso sin substanciación alguna y su resolución hará ejecutoria en caso de confirmación quedando expedita la vía de apremio, siendo inapelable la decisión judicial.
ARTÍCULO 6.- La falta de pago de la cuota anual en el plazo señalado en el artículo 1 para los ya matriculados, como el señalado por el artículo 2 del Decreto 8.656/69, para los inscriptos nuevos, importará automáticamente la suspensión de la matrícula y la inhabilitación para ejercer la profesión, debiéndose comunicar esta circunstancia a la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación en su carácter de fiscalizadora de la profesión veterinaria.
ARTÍCULO 7.- El ejercicio profesional durante la suspensión de la matrícula por la causa del artículo anterior, dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el artículo 8 de la Ley 14.072 y su modificación en la Ley 18.459.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON - Ferrer


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