LEY 17259
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Prevención de la endemia bociosa.
Sanción: 02/05/1967; Promulgación: 02/05/1967; Boletín Oficial 08/05/1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- En todo el territorio nacional, la sal para uso alimentario humano o para uso alimentario animal, deberá ser enriquecida con yodo en la proporción, forma y dentro de los plazos que determine la reglamentación respectiva.
El mismo tratamiento deberán recibir las sales sin contenido de sodio o modificadas con menor contenido de sodio, cuyo uso se recomienda para combatir la hipertensión arterial.
ARTICULO 2.- Podrán ser exceptuadas de la obligación impuesta en el artículo 1, aquellas provincias donde se comprobare la inexistencia de endemia bociosa.
ARTICULO 3.- Será función de la Secretaría de Estado de Salud Pública y de las autoridades sanitarias provinciales, fiscalizar en sus respectivas jurisdicciones el cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten con relación a la sal destinada al uso alimentario humano.
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ejercerá la fiscalización con relación a la sal destinada al uso alimentario animal.
La Secretaría de Estado de Salud Pública deberá además, realizar la evaluación de la prevención y llevar el estudio de la evolución de la endemia bociosa por medio de encuestas periódicas y otros medios científicamente establecidos, ya sea directamente o en coordinación con organismos sanitarios provinciales o entidades científicas.
ARTICULO 4.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales, hasta tanto se establezcan recursos especialmente destinados para este fin.
ARTICULO 5.- Queda prohibido:
a) Elaborar sal enriquecida con yodo para uso alimentario humano o animal que no cumpla con las exigencias que establezca la reglamentación respectiva;
b) La tenencia, fraccionamiento y venta al público de sal para consumo humano o animal no yodada.
ARTICULO 6.- Las infracciones a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con las siguientes penalidades:
a) Con multas de pesos 300 a 50.000;
b) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total de los locales correspondientes;
c) Decomiso de los productos en infracción.
Las penalidades mencionadas en los incisos b) y c) podrán ser aplicadas como accesorias de las multas que se impongan.
ARTICULO 7.- Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública en jurisdicción nacional y por las autoridades provinciales en sus respectivas jurisdicciones, con relación a la sal destinada al uso alimentario humano, y por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con relación a la sal destinada al uso alimentario animal. Serán apelables en el término de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su notificación por ante la justicia federal y cuando se trate de penas pecuniarias, previo depósito de las mismas.
En jurisdicción nacional, el producido de las multas ingresará al Fondo Nacional de la Salud y en las jurisdicciones provinciales, a cuentas especiales con destino exclusivo a asistencia sanitaria o problemas de salud.
ARTICULO 8.- La sal destinada al uso industrial, alimentario o no, o al uso farmacéutico, queda exceptuada de las normas de la presente ley.
ARTICULO 9.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA-Alvarez.


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