LEY 17180
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Medidas sanitarias aplicables en transito internacional e interprovincial.
Sanción: 20/02/1967; Promulgación: 20/02/1967; Boletín Oficial 27/02/1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar las medidas sanitarias que considere necesario aplicar en su jurisdicción y, particularmente, en todo lo relativo al tránsito internacional e interprovincial por cualquier medio de transporte público o privado, a fin de evitar la propagación de enfermedades pestilenciales e infecto-contagiosas que puedan constituir un peligro para la salud de los habitantes de la Nación.
ARTICULO 2.- La infracción a las disposiciones que se dicten como consecuencia de esta ley será sancionada, conforme a sus normas reglamentarias, con multas de hasta un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000), sin perjuicio de las medidas que correspondan en virtud de los artículos números 205 y 207 del Código Penal.
ARTICULO 3.- Las multas a que se refiere el artículo anterior serán impuestas directamente por el organismo de aplicación mediante el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley y sólo serán apelables ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal o juzgados federales de sección cuando excedieran de la suma de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000).
La autoridad de aplicación promoverá por vía de apremio las acciones judiciales pertinentes cuando las multas impuestas no fueren oportunamente satisfechas.
ARTICULO 4.- Las acciones emergentes de las normas que se dicten como consecuencia de esta ley prescribirán al término de cinco (5) años. Dicha prescripción quedará interrumpida por la secuela del proceso o por nuevas infracciones a las normas aludidas.
ARTICULO 5.- El producto de las multas que se apliquen por imperio de la presente ley será ingresado al Fondo Nacional de la Salud.
ARTICULO 6.- La Secretaría de Estado de Salud Pública tendrá a su cargo la aplicación y fiscalización de las medidas reglamentarias de esta ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Petracca.


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