LEY 17102
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Constitución de los Servicios de atención medica integral para la comunidad.
Sanción: 30/12/1966; Promulgación: 30/12/1966; Boletín Oficial 20/01/1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.-Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reformar el régimen de constitución, funcionamiento y manejo, vigente en los organismos asistenciales o sanitarios dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, con el objeto de propender a su mayor rendimiento, la mejor y más amplia prestación de servicios y al incremento de recursos para el desarrollo de sus programas; todo ello mediante la participación y aporte de entidades oficiales o privadas que promuevan a esos efectos la intervención activa de la comunidad.
ARTICULO 2 .- A tales fines, el Poder Ejecutivo nacional-por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública- realizará estudios previos de carácter sanitario, económico y social, relativos a cada organismo asistencial o sanitario y a su respectiva zona de influencia y-cuando de tales estudios resulte aconsejable- decidirá, en cada caso, la creación de una nueva entidad, sin fines de lucro, en reemplazo del organismo preexistente; entidad cuya constitución, funcionamiento y manejo deberá convenir con las provincias, municipalidades, universidades u otras personas físicas o jurídicas oficiales o privadas, de conformidad a las normas de esta ley y a las de su reglamentación.
ARTICULO 3.-Las entidades que se constituyan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se denominarán genéricamente "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" y tendrán por finalidad desarrollar sus actividades según los conceptos actualizados de la acción sanitaria integral, debido organizar y realizar funciones de protección, recuperación, rehabilitación, promoción, capacitación, educación e investigación en el campo de la salud.
ARTICULO 4.-La constitución de cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la comunidad" tendrá carácter condicional durante un período inicial no mayor de tres años -a establecer en cada convenio de creación- durante el cual serán aplicables las disposiciones del artículo 138 de la ley de contabilidad. Cumplido ese lapso experimental, con resultado favorable, el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de Estado de Salud Pública, y con el acuerdo de las entidades que hayan constituido cada servicio, resolverá la condición jurídica que en definitiva corresponda atribuirle.
Vencido dicho período inicial sin observaciones se considerará también definitivamente acordada la transferencia de todos los bienes que se hubiesen aportado a la constitución del servicio. En caso contrario, el servicio se restituirá a su dependencia de origen en el estado en que se encuentre sin dar lugar a reclamaciones por las mejoras o contribuciones que se hubiesen aportado.
ARTICULO 5.-La organización, funcionamiento y administración general de los "Servicios de Atención Médica Integral para la comunidad" se ajustará a las disposiciones de un estatuto orgánico individual que en cada caso aprobará el Poder Ejecutivo nacional -con intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública- al tiempo de celebrarse el convenio de creación de cada uno de los servicios.
Básicamente, el estatuto orgánico deberá contener los siguientes elementos y referencias:
a) Denominación y domicilio;
b) Constitución, organización y funcionamiento;
c) Programa general de actividad específica, prestación de servicios a la comunidad y régimen de su retribución;
d) Atribuciones y deberes de las autoridades;
e) Régimen financiero-contable; sistema de contrataciones;
f) Régimen de personal, requisitos y deberes para el desempeño de cada cargo; sistema previsional;
g) Procedimiento de reforma estatutaria.
ARTICULO 6.-Cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad", será manejado por un consejo de administración, al que -sin perjuicio de otras atribuciones complementarias - corresponderá específicamente;
a) Administrar y dirigir el servicio de acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico y normas supletorias;
b) Ejercer la plena representación del servicio;
c) Proyectar el presupuesto anual de gastos y el cálculo de recursos, de acuerdo con el programa de actividades. Durante el período experimental a que se refiere el artículo 4, el presupuesto anual de gastos y el cálculo de recursos deberá ser aprobado por la secretaría de Estado de Salud Pública.
d) Aceptar herencias, legados, donaciones u otras liberalidades de cualquier especie.
Durante el período experimental a que se refiere el artículo 4 deberá someterse al referéndum de la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando dichas liberalidades contuvieren cargos o condiciones;
e) Dictar la reglamentación interna del servicio;
f) Programar, disponer, supervisar, y evaluar la modalidad, forma y condiciones de la prestación de los servicios de atención médica integral que haya tomado a su cargo y establecer el régimen de retribución de los mismos. A este efecto se cuidará de mantener igualdad de atención en favor de personas y núcleos familiares de recursos insuficientes cuando no se encuentren amparados por entidades a las que corresponda atender el costo de aquélla;
g) Incorporar, promover, sancionar y remover al personal de acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico;
h) Redactar la memoria anual y el balance general dentro de los treinta (30) días de finalizado cada ejercicio financiero.
Durante el período experimental a que se refiere el artículo 4 dicha documentación deberá someterse a consideración de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
ARTICULO 7.-Los recursos de cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" estarán principalmente constituidos por:
a) Los créditos que anualmente le asigne el presupuesto general de la Nación;
b) Los créditos que le sean asignados por presupuestos provinciales o municipales;
c) Los aportes, subvenciones y subsidios que le acuerden personas o entidades públicas privadas y organismos internacionales;
d) Las herencias, legados o donaciones;
e) El producto de servicios que presten por delegación del Estado;
f) Las tasas correspondientes a los servicios que preste, excepto los casos de gratuidad previstos en el inciso f) del artículo 6.
ARTICULO 8.-El personal que, al tiempo de constituirse cada "Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad" revistará en el organismo de origen como dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública, deberá optar por mantener esa dependencia o incorporarse al régimen particular que cada servicio deberá instituir a la finalización del período experimental a que hace referencia el artículo 4.
ARTICULO 9.-A efectos de la supervisión y evaluación regular de cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad", la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercerá las facultades legales de su competencia pudiendo -además- y conforme lo determine la reglamentación de esta ley, proceder en caso necesario a la intervención temporaria del consejo de administración de aquellos servicios que no alcanzaren a satisfacer las necesidades previstas en su creación, o se apartaren de las respectivas disposiciones estatutarias.
ARTICULO 10.-A los fines previstos en esta ley deróganse las disposiciones que se opongan a su cumplimiento.
ARTICULO 11.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Petracca.


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