LEY 24741
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Ley de obras sociales universitarias -- Se dejan sin efecto las disposiciones del dec. 903/95.
Sanción: 27/11/1996; Promulgación: 18/12/1996; Boletín Oficial 23/12/1996

E1 Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS
Definición
ARTICULO 1º - Las obras sociales de las universidades nacionales, excluidas por la ley 23.890 del régimen general normado por la ley 23.660, son entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, y tendrán el carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código Civil para las entidades con personería jurídica.
Las mismas serán libres de celebrar convenios y recibir, en calidad de adherentes, afiliados de otras obras sociales, cualquiera fuera su régimen, de acuerdo a las normas que establezcan la legislación vigente y los respectivos estatutos.
Asimismo, se garantiza por la presente el derecho de los trabajadores universitarios a la libre elección de la obra social.
ARTICULO 2º - En aquellas universidades en las que no existan obras sociales universitarias, las mismas podrán ser creadas conforme lo establecido en la presente ley o podrán mantenerse en la cobertura actual, mediante convenios u otros instrumentos jurídicos, de acuerdo a la voluntad de los trabajadores universitarios respectivos.
Objetivos
ARTICULO 3º - Son objetivos de las obras sociales universitarias:
a) Brindar prestaciones con la mayor cobertura en servicios de salud;
b) Dar prestaciones sociales que beneficien a sus miembros.
Beneficiarios
ARTICULO 4º - Son beneficiarios de las obras sociales universitarias:
a) Como miembros titulares: Las autoridades superiores, el personal docente y el personal no docente de las universidades nacionales;
b) Quedan también incluidos:
-- Los grupos familiares primarios de los afiliados incluidos en el inc. a). Se entiende por tal al integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad comercial, laboral o profesional; los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente; los hijos incapacitados a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.
-- Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar. Este deberá acreditarse a través de las normas que al respecto establezca cada obra social;
c) Podrán asimismo incorporarse adherentes, conforme a las pautas que establezcan los respectivos estatutos o resoluciones internas.
Gobierno
ARTICULO 5º - Cada obra social se organizará de acuerdo a sus estatutos, debiendo estar integrado el Consejo Directivo con representantes de los docentes, no docentes afiliados y jubilados elegidos por voto directo y secreto de los mismos, y una representación del Consejo Superior de la universidad respectiva que contemple en forma igualitaria a los dos estamentos mencionados.
ARTICULO 6º - El Consejo Directivo será conducido por un presidente, que será elegido por sus integrantes.
ARTICULO 7º - Serán funciones del Consejo Directivo:
a) Proponer el estatuto de funcionamiento y las modificaciones que sobre él deban realizarse a la Asamblea de afiliados titulares de la obra social, la que resolverá sobre su aprobación;
b) Resolver sobre temas que hacen a la ejecución del presupuesto y al nombramiento y remoción del personal;
c) Ejercer el control de su patrimonio y la prestación y ampliación de servicios.
Presupuesto y patrimonio
ARTICULO 8º - Integran el presupuesto y patrimonio de las obras sociales:
a) Una contribución de la universidad del seis por ciento (6%) de las remuneraciones de sus empleados;
b) Un aporte a cargo de los empleados del tres por ciento (3%) de su sueldo, calculado sobre la base de jornada laboral completa;
c) Un aporte a cargo de miembros adherentes según una cifra a determinar por el Consejo Directivo;
d) Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que pudieran percibir;
e) Los bienes muebles e inmuebles que hayan logrado y logren mediante su propia disponibilidad financiera.
Los beneficiarios de la presente ley, ya sea como beneficiarios titulares o como miembros del grupo familiar primario, que estén afiliados a otro agente del sistema nacional del seguro de salud, deberán optar por una sola obra social y unificar su afiliación y aportes.
Autoridad de aplicación
ARTICULO 9º - Será autoridad de aplicación de la presente ley, en todo aquello que tenga relación con las prestaciones médico asistenciales, el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Disposición transitoria
ARTICULO 10 - Las obras sociales actualmente existentes tendrán un lapso de doscientos setenta (270) días, a partir de la sanción de la presente, a efectos de adecuar estatutos y producir la integración de las nuevas autoridades conforme a los mismos y a lo determinado por esta ley.
ARTICULO 11. - Déjanse sin efecto las disposiciones del dec. 903/95 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 12. - Comuníquese, etc.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARCENTINO. EN BUENOS AIRES. A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-
Edgardo Piuzzi.

Decreto 1488
Bs. As.. 18/12/96
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.741 cúmplase, comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

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