LEY 22035
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Consejo Profesional de Médicos Veterinarios; atribuciones; modificación
del art. 19, incs. 9 y 10 de la ley 14.072
Sanción: 19/07/1979; Promulgación: 19/07/1979; Boletín Oficial 25/07/1979


ARTICULO 1º - Sustitúyese el inc. 9 del art. 10 de la ley 14.072, por el siguiente:
Inc. 9) Fijar, el monto de las cuotas prescriptas en el art. 24.
ARTICULO 2º - Sustitúyese el inc. 10 del art. 19 de la ley 14.072, por el siguiente:
Inc. 10. Recaudar y administrar el fondo creado por el art. 24 cuya inversión se hará de acuerdo al presupuesto que prepare y apruebe el Consejo Profesional.
ARTICULO 3º - Comuníquese, etc.

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.035.
Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado con el objeto de elevar a su consideración un proyecto de ley por el cual se propicia la sustitución de los incs. 9 y 10 del art. 19 de la ley 14.072, que reglamenta el ejercicio de la medicina veterinaria.
Las modificaciones que se proponen tienden a otorgar al Consejo Profesional de médicos veterinarios la facultad de fijar el monto de las cuotas prescriptas en el art. 24 de dicha ley, inc. 9 del art. 19; y la de recaudar y administrar el fondo creado por el mismo art. 24 cuya inversión se haría de acuerdo al presupuesto que prepare y apruebe el Consejo Profesional (inc. 10).
Esta gestión es motivada en la conveniencia de otorgar mayor agilidad al desenvolvimiento del referido cuerpo colegiado y teniendo en cuenta la experiencia recogida a través de la vigencia de la ley, ya que nunca se ha modificado lo proyectado por el Consejo el cual, por otra parte, ha demostrado responsabilidad en la conducción y gobierno de la matrícula profesional.
Por lo demás, sigue vigente el art. 27 de la ley en cuestión, que en su faz estructural, mantiene la fiscalización del desarrollo de sus actividades por parte de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Trabajo, pudiendo siempre el Poder Ejecutivo nacional ejercer la facultad de contralor y de intervenir cuando así lo entendiera necesario.
En mérito a lo expuesto y teniendo en cuenta que a otros organismos profesionales, tanto nacionales como provinciales, no se les exige la intervención de los respectivos Poderes Ejecutivos para la aprobación del monto de las cuotas anuales o elaboración de sus presupuestos, se estima que no existirían reparos de orden legal que oponer para la sanción de la ley que se propicia.
Dios guarde a V. E. -- José A. Martínez de Hoz. -- Llamil Reston.

Copyright © BIREME  Contáctenos