LEY 24455
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Obras sociales -- Prestaciones obligatorias -- Incorporación.
Sanción: 08/02/1995; Promulgación: 01/03/1995; Boletín Oficial 08/03/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley.

ARTICULO 1º - Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias:
a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes;
b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes;
c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción.
ARTICULO 2º - Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la ley 23.737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento.
ARTICULO 3º - Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el art. 1º de la presente. Estos deberán ser presentados a la ANSSAL para su aprobación y financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 4º - El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 1º de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
ARTICULO 5º - La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el presupuesto general de la Nación del período de que se trata de partidas específicas destinadas a sus fines.
ARTICULO 6º - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 7º - Comuníquese, etc.
ALBERTO PIERRI - EDUARDO MENEM - Juan Estrada - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.


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