LEY 13586
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Obligatoriedad de la instilación profiláctica ocular a los recién nacidos.
Sanción: 29/09/1949; Promulgación: 11/10/1949; Boletín Oficial 20/10/1949


ARTICULO 1º - Declárase obligatorio en todo el territorio de la Nación la instilación profiláctica ocular a los recién nacidos por el método que, a juicio del Ministerio de Salud Pública de la Nación, se considere más conveniente, dejando a salvo los casos extraordinarios que determinará la reglamentación.
ARTICULO 2º - El profesional que atienda el parto deberá extender dicho comprobante a los fines de la inscripción del recién nacido en el Registro Civil.
En los lugares donde no existieran profesionales o personal autorizado, los jefes de Registro Civil inscribirán a los niños sin necesidad de la presentación del certificado a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 3º - Los que contravinieren tales disposiciones serán pasibles de multa de $ 50 a $ 100, según los casos, por el Ministerio de Salud Pública de la Nación, y de un mes de suspensión en el ejercicio profesional en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º - Lo que se recaude en concepto de multas será destinado a los fondos del Patronato Nacional de Ciegos, creado por ley 9.339.
ARTICULO 5º - El Ministerio de Salud Pública organizará una permanente difusión de conocimientos al respecto.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.


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