LEY 11843
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Profilaxis de la peste y desratización obligatoria en todo el territorio de la Nación.
Sanción: 20/06/1934; Promulgación: 23/06/1934; Boletín Oficial 27/06/1934

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

ARTICULO 1º - Todos los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales y las autoridades en los edificios públicos de todo el territorio de la República están obligados a la matanza de ratas y otros roedores reservorios de peste, como asimismo a la adopción de las medidas que aconseje la autoridad sanitaria nacional para evitar el desarrollo y propagación de los mismos.
ARTICULO 2º - Es obligatoria también, la denuncia de cualquier caso declarado o sospechoso de peste humana (bubónica, septicémica o pulmonar) al Departamento Nacional de Higiene por intermedio de la autoridad nacional, municipal o provincial más próxima.
ARTICULO 3º - En la misma forma deberá denunciarse a la autoridad sanitaria nacional la abundancia anormal de ratas y otros roedores y la mortandad insólita o espontánea de los mismos, que ocurra en cualquier zona del país.
ARTICULO 4º - El Departamento Nacional de Higiene, instruirá al público sobre la mejor manera de destruir los roedores y velará en las zonas de jurisdicción federal por el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones.
ARTICULO 5. - Los muelles, depósitos, galpones y otras instalaciones portuarias y ferroviarias, los molinos harineros, mercados y depósitos de cereales, frutos del país y de mercaderías en general, los establecimientos en los que se elaboren, manipulen, depositen o expendan sustancias alimenticias y, en general, todos los locales y sitios que favorezcan la procreación de los roedores, deberán estar protegidos y construidos a prueba de ratas.
Queda prohibido el depósito o almacenamiento de mercaderías, materiales y residuos al aire libre en lugares que no estén debidamente protegidos contra los roedores.
ARTICULO 6º - Fijase un plazo de 6 meses para poner en condiciones los locales, instalaciones y almacenamientos que no lo estén actualmente, si están ubicados en las zonas en que se hubieran producido casos de peste, y de dos años en las restantes del territorio de la Nación.
ARTICULO 7º - Una vez expirado el plazo determinado para poner en condiciones los locales e instalaciones que no lo estén actualmente, las autoridades municipales, provinciales o nacionales, según la jurisdicción que corresponda, procederán a clausurar los locales y a efectuar las reformas necesarias, cobrando su importe a los propietarios, más un 20 por ciento en concepto de multa, suma que será destinada a un fondo sanitario.
ARTICULO 8º - Se fumigarán periódicamente las embarcaciones del cabotaje nacional y los buques extranjeros que operen en puertos del país, debiendo cumplir además con las medidas que impidan la migración de roedores mientras permanezcan en contacto con los muelles u otras embarcaciones. Los coches y vagones ferroviarios se fumigarán periódicamente a los efectos de su saneamiento.
ARTICULO 9º - El Ministerio del Interior por intermedio del Departamento Nacional de Higiene, queda encargado de la dirección técnica y de la vigilancia de lo establecido en la presente ley y facultado para intervenir directamente en todos aquellos casos en que la salud pública le parezca amenazada.
ARTICULO 10.- Con el producto de las fumigaciones de barcos y vagones y con las multas que se perciba por infracción a la presente ley, se contribuirá a costear el cumplimiento de la misma y a instalar laboratorios en las zonas en que fuese necesario para determinar la existencia de peste en los roedores, a fin de dirigir y fiscalizar esta campaña sanitaria.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de las disposiciones que adopte la autoridad sanitaria de la Nación, en las zonas de jurisdicción provincial o municipal, las autoridades locales arbitrarán también por su parte los medios para el mejor cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 13.- Las infracciones a la presente ley serán reprimidas con multa o clausura, según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
ARTICULO 14.- Las infracciones cometidas por los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales comprobadas por la autoridad sanitaria nacional o provincial dentro de sus respectivas jurisdicciones les hará pasibles de una multa de doscientos mil pesos (pesos 200.000) a cinco millones de pesos (pesos 5.000.000), y en caso de reincidencia, se podrá llegar a la clausura del edificio hasta que se practique su desratización o se realicen las mejoras correspondientes. La misma multa se aplicará en los casos de infracción a la denuncia obligatoria.
Las faltas que se comprueben en los medios de transportes marítimos, terrestres y aéreos serán reprimidas con multas de quinientos mil pesos ($ 500.000) a cien millones de pesos ($ 100.000.000), que se aplicarán a los propietarios de los referidos medios de transportes, sean personas de existencia física o ideal, o a sus representantes cuando aquéllos no estuvieren domiciliados en el país, sin perjuicio de lo cual la autoridad sanitaria queda facultada a impedir la salida de los mismos hasta tanto se ajusten a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Asimismo, las empresas privadas que realicen tareas de desratización y desinsectización, cualquiera sea la naturaleza de las sustancias o procedimientos empleados serán posibles de idénticas sanciones, sin perjuicio de la suspensión temporaria o definitiva de las autorizaciones otorgadas a las mismas, cuando infringieran las normas que reglamentan sus respectivas actividades.
ARTICULO 15.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, será reprimido con multas de quinientos mil pesos ($ 500.000) a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), concediendo un único plazo de tres (3) meses para poner el local o sitio en condiciones reglamentarias.
Vencido dicho plazo y comprobado el incumplimiento se procederá a su clausura.
En caso de comprobarse infestación murina o que el local o sitio a que alude el Artículo 5, se encuentre en deficiente estado de higiene, que favoreciere el desarrollo y propagación de los roedores, podrá disponerse la clausura preventiva y procederse a su saneamiento por cuenta del infractor más el cargo del veinte por ciento (20 %) establecido en el Artículo 7, sin perjuicio de la aplicación de las multas aludidas en el párrafo anterior.
ARTICULO 16.- Las sanciones aplicadas de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, serán apelables para ante el Juzgado nacional en lo penal especial que corresponda según la jurisdicción.
ARTICULO 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada año, en el índice de Precios al por Mayor -Nivel General-, que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que lo reemplazare.
ARTICULO 18. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ROCA - FRESCO - Figueroa - González Bonorino.


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