LEY 24070
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Deudas originadas en prestaciones médico-asistenciales y/o demandas judiciales. Subrogación. Bonos de consolidación
Sanción: 20/12/1991; Promulgación: 14/01/1992; Boletín Oficial 20/01/1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1° - El Estado nacional subrogará las obligaciones, derechos y acciones de aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que hubieran sido demandadas judicialmente con motivo del cobro de honorarios profesionales devengados por proyectos, dirección de obras y otras tareas profesionales, originados en las operatorias 17 de octubre y 25 de mayo del Banco Hipotecario Nacional, así como en los gastos, actualizaciones, intereses, aportes previsionales, impuestos que fueran su consecuencia más los costos y costas de los juicios promovidos.
Asimismo, el Estado nacional se obliga a reintegrar, en bonos de consolidación, en el plazo que fije la reglamentación, las sumas actualizadas, que las asociaciones sindicales de trabajadores hayan pagado en virtud de sentencias judiciales recaídas en juicios por cobro de los conceptos y materia referidos en el párrafo anterior.
Del mismo modo, el Estado nacional se subrogará en los pasivos que registren los agentes del Seguro Nacional de Salud y las obras sociales y hasta el 1 de abril de 1991, originados en prestaciones médico-asistenciales o destinados a la subsistencia de los afiliados de aquellas entidades, quedando los pasivos generados antes de la fecha indicada en primer término comprendidos en las disposiciones de los arts. 52 a 55 de la L 23697 y su decreto reglamentario.
El decreto que reglamente la presente, establecerá las condiciones y requisitos a que deberán sujetarse las organizaciones y entidades para que esta subrogación pueda operarse válidamente. Operada la subrogación quedarán comprendidas en el régimen de la presente ley.
Las sumas mencionadas en el presente artículo además de lo establecido en el párrafo anterior y a los efectos de quedar comprendidas en la subrogación o en el reintegro según sea el caso, deberán contar con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Nación el que determinará el monto del pasivo y las eventuales responsabilidades en su configuración, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 2° - Se excluyen expresamente de esta subrogación las deudas que reconocen su origen en prestaciones médico-asistenciales o destinadas a la subsistencia de los afiliados, cuando el acreedor fuera del hospital público nacional, provincial o municipal o universitario, las instituciones intermedias sin fines de lucro y las asociaciones de obras sociales que hayan cumplimentado los requisitos establecidos en el art. 17 de la L 23661.
ARTICULO 3° - Serán de aplicación las normas contenidas en los arts. 3, 4 y 17 y demás disposiciones pertinentes de la L 23982.
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde su promulgación.
ARTICULO 5° - Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
ARTICULO 6° - Comuníquese el poder Ejecutivo.
PIERRI - MENEM - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI


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