LEY 25501
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Salud pública -- Prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares -- Lineamientos y actividades del Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares.
Sanción: 07/11/2001; Promulgación: 29/11/2001 (Aplicación art. 80, C. Nacional);
Boletín Oficial 05/12/2001

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º - La presente ley establece la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º - El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación es el órgano de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 3º - La autoridad de aplicación debe desarrollar un Programa Nacional de Prevención de las enfermedades cardiovasculares orientado a reducir la morbimortalidad de causa coronaria y cerebrovascular en la población general.
ARTICULO 4º - El Programa Nacional debe contemplar los siguientes lineamientos y actividades:
a) Información y educación a la población sobre los factores de riesgo vinculados a la enfermedad coronaria y cerebrovascular tales como stress, tipo y calidad de alimentación, hipertensión arterial, obesidad, diabetes, dislipemias, sedentarismo, tabaquismo, alcoholismo y las formas de prevención de las mismas;
b) Programas de educación sobre la temática en escuelas y universidades, dirigidos a educadores, padres y alumnos;
c) Capacitación de agentes de salud comunitarios en actividades de promoción de salud y prevención de riesgos cardiovasculares;
d) Orientación psicológica al paciente cardiovascular y su grupo familiar;
e) Actividades de detección precoz y tratamiento oportuno de la hipertensión arterial y las dislipemias;
f) Desarrollo de un sistema de información epidemiológica y estadística de la enfermedad cardiovascular y sus riesgos a nivel nacional;
g) Inclusión de información nutricional sobre el contenido de grasas, colesterol y cloruro de sodio en los alimentos comercializados;
h) Advertencia sobre los riesgos del consumo de alimentos con alto contenido de cloruro de sodio y/o colesterol, incorporada a la publicidad que se haga de los mismos.
ARTICULO 5º - La autoridad de aplicación debe constituir una Comisión Nacional de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, en el ámbito del Consejo Federal de Salud, integrado por representantes de las provincias y sociedades Científicas reconocidas, a fin de contribuir en la planificación, seguimiento y evaluación del programa.
ARTICULO 6º - Facúltase a la comisión a formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborar bases de datos y confeccionar estadísticas, conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7º - Invítase a las provincias a adherir a la presente.
ARTICULO 8º - Los fondos que demande la instrumentación de la presente ley se aplicarán a las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo establezca anualmente en el presupuesto del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
ARTICULO 9º - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
-REGISTRADA BAJO EL N° 25.501-
RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Guillermo Aramburu. - Juan C. Oyarzún.


Copyright © BIREME  Contáctenos