LEY 25330
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Salud pública -- Modificación de los arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud el 16/05/78 -- Aprobación.
Sanción: 05/10/2000; Promulgación: 09/11/2000 (Aplicación art. 80, C. Nacional);
Boletín Oficial 13/11/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase la MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 24 Y 25 DE LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud el 16 de mayo de 1998, que consta de DOS (2) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 25.330 -
RAFAEL PASCUAL. - JOSE GENOUD. - Guillermo Aramburu. - Mario L. Pontaquarto.

51ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD
Punto 28 del orden del día
Modificación de los artículos 24 y 25 de la Constitución
La 51ª Asamblea Mundial de la Salud,
Considerando la conveniencia de aumentar de 32 a 34 el número de miembros del Consejo Ejecutivo con objeto de elevar a ocho y cinco, respectivamente, el número de Miembros de la Región de Europa y de la Región del Pacífico Occidental facultados para designar una persona que forme parte del Consejo Ejecutivo,
1. ADOPTA las siguientes modificaciones de los artículos 24 y 25 de la Constitución, quedando entendido que los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos:
Art. 24 - Sustitúyase por
El Consejo estará integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá a los Miembros que tengan derecho a designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido que no podrá elegirse a menos de tres Miembros de cada una de las organizaciones regionales establecidas en cumplimiento del artículo 44. Cada uno de los Miembros debe nombrar para el Consejo a una persona técnicamente capacitada en el campo de la salud, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores.
Art. 25 - Sustitúyase por
Los Miembros serán elegidos por un periodo de tres años y podrán ser reelegidos, con la salvedad de que entre los elegidos en la primera reunión que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor la reforma de la presente Constitución, que aumenta de treinta y dos a treinta, y cuatro el número de puestos del Consejo, la duración del mandato de los Miembros suplementarios se reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para facilitar la elección anual de un Miembro, por lo menos, de cada una de las organizaciones regionales.
2. DECIDE que el Presidente de la 51ª Asamblea Mundial de la Salud y el Director General de la Organización Mundial de la Salud refrenden con su firma dos ejemplares de la presente resolución, de los que uno se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y otro se conservará en los archivos de la Organización Mundial de la Salud:
3. DECIDE que la aceptación de estas reformas por los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución, se notifique depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el oportuno instrumento oficial, según lo establecido para la aceptación de la Constitución en el párrafo (b) del artículo 79 de la Constitución.
Décima sesión plenaria, 16 de mayo de 1998.

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