LEY 25281
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Transplantes de órganos y material anatómico humano -- Consentimiento a los fines de la ablación en los casos de muerte violenta -- Actuación del equipo de profesionales médicos -- Prohibiciones -- Modificación de la ley 24.193.
Sanción: 06/07/2000; Promulgación: 31/07/2000 (Aplicación art. 80, C. Nacional);
Boletín Oficial 02/08/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.193 por el siguiente:
Art. 22.- En caso de muerte violenta, no existiendo voluntad expresa del causante y ante la ausencia de los familiares referidos en el artículo anterior, la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a éstos a efectos de requerir su consentimiento a los fines de la ablación.
El juez que entiende en la causa ordenará en el mismo lapso de seis (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del médico forense, policial, o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos y materiales anatómicos que resulten aptos para ablacionar no afectarán el examen autopsial.
Aun existiendo autorización expresa del causante o consentimiento de los familiares enumerados en el artículo 21, dentro de las seis (6) horas de producido el deceso, el juez informará al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante -INCUCAI- o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o materiales anatómicos autorizados a ablacionar, de conformidad con lo dictaminado por el médico forense.
La negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.
En el supuesto de duda sobre la existencia de autorización expresa del causante, el juez podrá requerir del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante los informes que estime menester, a los efectos de las previsiones de los artículos 19 y 20 de este cuerpo normativo.
ARTICULO 2º - Agrégase como artículo 22 bis de la Ley 24.193 el siguiente:
Art. 22 bis.- El equipo de profesionales médicos a que se refiere el artículo 4º en ningún caso actuará juntamente con los médicos forenses, debiendo quedar a lo que resulte de la decisión judicial.
El jefe, subjefe o el miembro que aquéllas designen del equipo que realice la ablación deberá informar de inmediato y pormenorizadamente al juez interviniente:
a) Los órganos ablacionados en relación con los autorizados a ablacionar.
b) El estado de los mismos, como así también el eventual impedimento de ablacionar alguno de los órganos autorizados.
c) Las demás circunstancias del caso que establezca la reglamentación.
En el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores serán solidariamente responsables la totalidad de los profesionales integrantes del equipo de ablación.
El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante -INCUCAI- o el organismo jurisdiccional correspondiente deberá informarle el destino dado a cada órgano o material anatómico ablacionado, la identificación regional, el establecimiento asistencial al que va dirigido, el equipo responsable del transporte y los datos identificatorios del o de los pacientes receptores.
ARTICULO 3º - Sustitúyese el inciso b) del artículo 27 de la ley 24.193 por el siguiente:
b) Sobre el cadáver de quien no hubiera otorgado la autorización prevista en el artículo 19 y no existieran las establecidas en los artículos 21 y 22.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.
-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.281-
RAFAEL PASCUAL. - JOSE GENOUD. - Guillermo Aramburu. - Mario L. Pontaquarto.


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