DECRETO 467/1998
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N)


 
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Modificación del anexo I del dec. 914/97.
Sanción: 29/04/1998; Boletín Oficial 06/05/1998


Art. 1º -- Sustitúyese el texto del art. 22, apart. A.1 del anexo I del dec. 914 de fecha 11 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 22.
A) Transporte automotor público colectivo de pasajeros
A)1.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia.
Las empresas de transporte deberán incorporar en forma progresiva, por renovación de su parque automotor y de acuerdo al cronograma que se fija en este artículo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas --especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos--, hasta llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones.
La mitad del porcentaje previsto para los años 1998, 1999 y 2000, fijado en el cronograma precedente, deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" de hasta cero coma cuarenta metros (0,40 m) de altura entre la calzada y su interior. La mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" o "semi bajo", en forma optativa.
En todos los casos los vehículos deberán contar con las siguientes características:
a) Un "arrodillamiento" no inferior de cero coma cero cinco (0,05) metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con las características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.
b) Una puerta de cero coma noventa (0,90) metros de ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas.
c) En el interior se proveerá por lo menos, de dos (2) espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas pudiéndose ubicar en los dos (2) lugares, según las necesidades dos (2) asientos comunes rebatibles.
d) Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos:
-- La barra inferior de dicho apoyo estará colocada a cero coma setenta y cinco (0,75) metros desde el nivel del piso.
-- La barra superior de un (1,00) metro desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente, cero coma quince (0,15) metros de la vertical de la barra inferior y,
-- Se considerará un módulo de cero coma cuarenta y cinco (0,45) metros de ancho por persona.
e) Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará además:
-- Con pasamanos verticales y horizontales;
-- Dos (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la norma IRAM 3722, con un plano de asiento a cero coma cincuenta (0,50) metros del nivel del piso.
-- Espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.
f) La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
g) Las unidades serán identificadas con el "símbolo internacional de acceso" según el pictograma establecido en la norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales.
h) Las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los pasajeros, con una altura máxima de uno coma treinta (1,30) metros desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con un barral o asidero vertical a ambos lados.
i) No podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros. La circulación deberá tener un ancho mínimo de cero coma setenta (0,70) metros, salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de cero coma ochenta (0,80) metros hasta el lugar reservado para alojar las sillas.
j) El piso del coche se revestirá con material antideslizante y poseerá un área de pasillo de tránsito sin desniveles que deberá cubrir no menos del cuarenta por ciento (40 %) del área total de circulación del vehículo, donde se ubicarán la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros y llevará una franja de señalización de cero coma quince (0,15) metros de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.
k) La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de uno coma treinta y cinco (1,35) metros como máximo y de uno coma veinticinco (1,25) metros como mínimo, medidos desde el nivel del piso: Ubicados en los dos (2) barrales de puertas de salidas y por lo menos en un barral en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de un (1,00) metro +/- cero coma diez (0,10) metros.
Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de rueda, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el "símbolo internacional de acceso", según el pictograma aprobado por la norma IRAM 3722.
I) Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas, y paradas en las que se encuentra estacionado el vehículo. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
II) Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
A) 1.2. Las renovaciones de vehículos que se efectuarán a partir del 31 de diciembre de año 2000 de acuerdo a los porcentajes establecidos en el cronograma que antecede, deberán ser de vehículos con las características del "piso bajo" de hasta cero coma cuarenta (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a los cero coma cero cinco (0,05) metros y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas --especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos--, cumpliendo asimismo con las demás exigencias técnicas mencionadas en los párrafos precedentes.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
- Menem. -- Rodríguez. -- Fernández.


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