VISTO el Expediente ENARGAS Nº 12.113/07, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Resoluciones ENARGAS Nº 139/95 y 2629/2002; y el Informe ENRG/GGNC Nº 36/07; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que a través del Memorándum DRR Nº 193/06 remitido por la Delegación Regional Rosario se adjuntó una nota cursada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe donde plantea las dificultades que se le generan a personas discapacitadas que conducen automóviles impulsados con GNC, en el momento de la carga del fluido, en que obligatoriamente deben descender del vehículo.
Que en tal sentido, expresan una especial preocupación por la inclusión igualitaria de las personas con discapacidad que ha provocado la iniciativa de la Defensoría, de adaptar el mundo físico eliminando barreras para garantizar idénticos niveles de oportunidad para todos.
Que es así, que una de las barreras que pretenden remover, existe en las bocas de expendio de GNC, ello por cuanto las normas de seguridad vigentes en la materia, obliga a las personas que cargan ese combustible a descender del vehículo como paso previo a dicho abastecimiento, ocasionando una dificultad insalvable, tal como lo aseveran los numerosos ciudadanos que han expuesto este tipo de problemática ante dicha Defensoría.
Que continúa afirmando, que las Estaciones de Carga no contemplan las dificultades que deben sortear las personas discapacitadas para abastecer a sus vehículos, ello en virtud que generalmente las dársenas de estacionamiento lindantes a los surtidores carecen del espacio necesario para maniobrar en una silla de ruedas, por ende, las personas que presentan discapacidad motriz que deben abandonar su vehículo, para dar cumplimiento con la norma, no pueden hacerlo, configurando, un caso palmario de discriminación que la autoridad competente en la materia, debe subsanar en el más breve lapso.
Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicitan ver en un futuro cercano, la forma de corregir el lugar del surtidor para favorecer la libre accesibilidad de las personas minusválidas al momento del descenso del vehículo automotor.
Que con fecha 19 de julio de 2006, ENARGAS cursó a las distintas Distribuidoras de gas la NOTA ENRG/GD Nº 4843 solicitando opinión a la presentación realizada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, así como prever igual tratamiento para todo el país y ver la factibilidad de arbitrar su cumplimiento.
Que en respuesta a ello, las Distribuidoras emitieron al ENARGAS sus respectivas opiniones, conforme surge del Informe GGNC Nº 36/07 y Dictamen Jurídico GAL Nº 468/07.
Que por NOTA ENRG/GD Nº 4856 (fs. 19) se le solicitó a la Cámara de Expendedores de GNC que sobre la base de lo planteado por el Señor Defensor, remitan a sus asociados copia de dicha inquietud, a los efectos de recabar opiniones y sugerencias, no sólo de parte de las Estaciones de Carga, sino también de dicha Cámara, como así también, transmitan la consulta a las entidades afines del interior del país con quienes están vinculadas, de modo que las respuestas que ellas pudieran emitir tengan las características de compendio antes señaladas.
Que con relación a dicha nota, la Cámara o algunos de sus asociados, no ha emitido al ENARGAS comentarios relacionados con el tema objeto de la presentación del Señor Defensor del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, ello a pesar que a fs. 55, luce el acuse de recibo por parte de esta entidad, de fecha 26 de julio de 2006. En virtud a ello, no se cuenta con las opiniones de los Estacioneros.
Que con fecha 2 de agosto de 2006, por NOTA ENRG/GD Nº 5351 se le informó al Señor Defensor, que atento a su nota oportunamente remitida al ENARGAS, este Organismo ha cursado las notas a las Licenciatarias de Distribución y las Estaciones de Carga de GNC vehicular, éstas a través de las Cámaras que las agrupan, más allá de la propias opiniones que este Ente Regulador, a través de sus profesionales involucrados en estos temas, puedan emitir al respecto.
Que por el Memorándum DRC Nº 379/06 remitido por la Delegación Regional Centro se adjuntó una nota cursada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Córdoba (fs. 21) donde adjunta la presentación efectuada por esa Defensoría sobre el tema en cuestión.
Que dicha misiva ha dado origen a la Actuación ENARGAS Nº 12.715/06 (fs. 22), donde es su intención conocer si en las Estaciones de Carga de GNC existe alguna precaución en relación con las personas discapacitadas que concurren a esos establecimientos y los inconvenientes que se generan al tener que descender de sus vehículos, ello sobre la premisa que por cuestiones de seguridad la legislación vigente ordena el descenso de todos los ocupantes del vehículo al momento de la carga de GNC.
Que por su parte, manifiestan que si bien es cierto que en los supuestos en que la persona con dificultades de movilidad sea el titular del automotor, seguramente se moviliza con los elementos indispensables para poder sortear ese inconveniente -posee una silla de ruedas, etc.- resulta necesario que cuente con espacio para poder hacerlo.
Que asimismo, continúa en su exposición, que cuando la persona discapacitada es un acompañante, no siempre se traslada con dichos elementos, por lo que creen que sería imprescindible que las bocas de expendio de GNC cuenten con estos instrumentos, por ejemplo, sillas de ruedas.
Que finalmente, manifiestan al ENARGAS que se le informe si las medidas expuestas están previstas, y de no ser así, solicitan que se dispongan las medidas que se consideren pertinentes para que las Estaciones de Carga se adapten a estas necesidades como una forma de garantizar la libre accesibilidad al medio físico de todas las personas.
Que sobre la base del punto precedente, con fecha 12 de septiembre de 2006, mediante la NOTA ENRG/GD Nº 6757 (fs. 23) se le informó a la Señora Defensora del Pueblo de la Pcia. de Córdoba, idéntico criterio expuesto en el punto 1.4.- antes señalado.
Que por Actuación ENARGAS Nº 21.332/06 del 19 de diciembre de 2006, se recepcionó una misiva de la Municipalidad de La Plata, donde el Secretario de Gobierno, se dirige al ENARGAS manifestando que remite la nota de la Comisión de Legislación, Interpretación y Acuerdo del Concejo Deliberante de La Plata, Ref. Expte. Nº 44.577/06, donde solicita que se dé intervención e informe a lo allí peticionado (fs. 38/42).
Que a fs. 42, luce la sanción de un proyecto de Ordenanza, donde en su Art. 1º indica: "Las estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido (GNC), habilitadas en el partido de La Plata deberán contar con al menos 1 (una) silla de ruedas para proveer a sus clientes con dificultades motoras, en el momento de la carga de combustible" (sic).
Que El Art. 2° dice: "El Departamento Ejecutivo en el Decreto Reglamentario determinará las sanciones al incumplimiento de la presente" (sic).
Que dichos articulados, encuentran su fundamento en el hecho de los inconvenientes que afectan a los usuarios de GNC con dificultades motoras al momento del reabastecimiento de ese combustible. Hacen referencia a la normativa del ENARGAS que exige que los ocupantes de los vehículos en el momento de la carga deban descender de éstos. Dicha situación crea en las personas discapacitadas un inconveniente aun cuando la silla de ruedas sea transportada en dicho rodado, dado que no se trata de un elemento de fácil manipulación.
Que el Concejo Deliberante entiende que no existen barreras económicas significativas a afrontar por parte de las empresas de las estaciones de servicio, y que por lo tanto resulta necesario facilitar la inclusión de las personas con discapacidades en todos los actos cotidianos, solicitando, bajo estos conceptos, que los pares integrantes de dicho Concejo acompañen el proyecto.
Que el Director General de Gobierno de la Municipalidad de La Plata dirigiéndose al Secretario de Gobierno, le informa que la repartición a su cargo no encuentra objeciones a la normativa propuesta en dicho proyecto de ordenanza, entendiendo que debería comunicar al ENARGAS la inquietud que surge de la iniciativa propuesta, y eventualmente, la contemple en su normativa.
Que con fecha 22 de marzo del año en curso, el ENARGAS recepcionó la NOTA CNAIPD Nº 72.498/07, dando origen a la Actuación ENARGAS Nº 4777/07 emitida por la Presidencia de la Nación, Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas (fs. 44/54).
Que en dicha misiva, requieren del ENARGAS la intervención para hacer efectiva la obligación de las Estaciones de Carga de GNC disponer de sillas de ruedas para las personas discapacitadas.
Que por su parte, la Cámara de Diputados de la Nación en sus Sesiones Ordinarias 2006, Orden del Día Nº 692, en su Proyecto de declaración, la Cámara de Diputados de la Nación declara: "Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes, disponga en carácter obligatorio la existencia de sillas de ruedas en cada estación de GNC, de libre disponibilidad para las personas con discapacidad que la requieran" (sic).
Que finalmente, en sus fundamentos por parte de las Comisiones de Discapacidad y de Energía y Combustibles, se hace referencia que las estaciones expendedoras de GNC no contemplan las dificultades que deben sortear los discapacitados para abastecer sus vehículos, dado que las dársenas de estacionamiento lindantes a los surtidores carecen del espacio necesario para maniobrar en una silla de ruedas, por lo tanto, las personas discapacitadas no pueden descender del vehículo al momento de la carga con dicho combustible.
Que conforme las facultades conferidas a la Gerencia de Gas Natural Comprimido, la misma se abocó a realizar un estudio de las propuestas cursadas oportunamente por el Señor Defensor del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, del de la Pcia. de Córdoba, el Municipio de la Ciudad de La Plata y los Señores Diputados de la Nación Argentina como así también tomó en cuenta las opiniones vertidas por las Distribuidoras y Cámaras, y concluye que resultan concordantes las opiniones, en cuanto a que las Estaciones de Carga de GNC cuenten con una silla de ruedas, se habilite una dársena exclusiva, y se modifique la norma NAG-418, contemplando, ésta y otras cuestiones, con el fin de su actualización.
Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente Expediente, ha tomado como base las normativas vigentes que regulan el sistema de GNC, la Resolución ENRG Nº 139/95, que establece las reglas para la protección de los derechos de los usuarios, y las pautas a las que los sujetos del sistema de GNC deben ajustarse para garantizar la calidad, eficiencia y seguridad del servicio, como también la Resolución ENRG Nº 2629/2002, la cual aprueba los mecanismos de fiscalización de calidad y seguridad para la habilitación de Estaciones de Carga para GNC.
Que ello, teniendo en cuenta la potestad regulatoria la cual importa la responsabilidad constitucional de resguardar los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
Que asimismo el ENARGAS, actuó de acuerdo con las funciones y facultades establecidas, conforme a la Ley 24.076 y su reglamentación y demás disposiciones.
Que en orden a sus funciones, la Gerencia de Asuntos Legales ha emitido previamente el correspondiente Dictamen Legal.
Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto 571 BO 22/05/07, y en virtud de los artículos 52 y 59 de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.
Por ello,
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
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