LEY 509
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen provincial de salud sexual y reproductiva.
Sanción: 12/12/2000; Promulgación: 04/01/2001; Boletín Oficial 01/02/2001


Objeto
Art. 1º - Créase el Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva por el cual la Provincia promueve la implementación de programas tendientes a garantizar el derecho humano a decidir libre y responsablemente las pautas inherentes a su salud sexual.
Destinatario
Art. 2º - Es destinataria de las acciones de la presente Ley la población en general, especialmente aquellas personas en edad fértil.
Autoridad de aplicación
Art. 3º - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el nivel jerárquico superior en el área de Salud del Gobierno de la Provincia.
Objetivos generales
Art. 4º - Son objetivos generales del Régimen que se crea por la presente:
a) Garantizar el acceso de mujeres y varones a la información, asesoramiento y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio responsable de sus derechos sexuales y reproductivos;
b) garantizar a las mujeres la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio;
c) garantizar el fácil acceso de las mujeres a los controles preventivos;
d) disminuir la morbimortalidad materna e infantil;
e) asegurar a todos los habitantes información necesaria para decidir libre y responsablemente las conductas seguras para su salud sexual.
Objetivos específicos
Art. 5º - Son objetivos específicos:
a) Prevenir mediante la educación y la información los abortos provocados;
b) brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más adecuados para la reproducción;
c) garantizar la información y el acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción a las personas que lo requieran para promover su libre elección;
d) promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable;
e) otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las/los adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada;
f) promover los beneficios de la lactancia materna;
g) contribuir a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y patología genitomamaria;
h) contribuir al diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual y patología genitomamaria;
i) contribuir a la prevención del embarazo no deseado;
j) promover la reflexión conjunta entre adolescentes y sus padres sobre la salud reproductiva y la procreación responsable y, la prevención de enfermedades de transmisión sexual.
Acciones
Art. 6º - Se garantiza la implementación de las siguientes acciones:
a) Realizar campañas de difusión sobre paternidad responsable, reproducción, sexualidad, prevención de embarazos no deseados, enfermedades de transmisión sexual y VIH/SIDA;
b) coordinar acciones con los diferentes organismos públicos, interjurisdiccionales, privados y no gubernamentales, que por su naturaleza o fines puedan contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en la presente norma;
c) garantizar el funcionamiento de los servicios de psicoprofilaxis del parto;
d) garantizar la existencia en los distintos servicios y centros de salud, de profesionales y agentes de salud capacitados en sexualidad y pocreación desde una perspectiva de género;
e) orientar las demandas referidas a infertilidad y esterilidad;
f) difundir información relacionada con la prevención de VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual;
g) brindar información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre métodos anticonceptivos, su efectividad y contraindicaciones, así como su correcta utilización para cada caso particular;
h) realizar todos los estudios necesarios previos a la prescripción del método anticonceptivo elegido y los controles de seguimiento que requiera dicho método;
i) prescribir, suministrar y garantizar a la población en caso de ser requerido, la realización de la práctica médica correspondiente al método anticonceptivo elegido.
Efectores
Art. 7º - Son efectores de las acciones previstas en la presente Ley los equipos de salud de los hospitales públicos provinciales, a través de sus servicios de tocoginecología, ginecología y obstetricia, urología y adolescencia y los centros periféricos que cuenten con agentes sanitarios capacitados para la consecución de los objetivos establecidos en el presente Régimen.
Métodos
Art. 8º - Los métodos anticonceptivos prescriptos serán en todos los casos de carácter reversible, transitorio y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación y, por lo tanto, no abortivos, elegidos voluntariamente por las/los beneficiarias/os luego de recibir la información completa y adecuada por parte del profesional interviniente, a saber:
- De abstinencia periódica.
- De barrera, que comprende: preservativo masculino y femenino, diafragma.
- Químicos, que comprende: cremas, jaleas, espumas, tabletas, óvulos vaginales y esponjas.
- Hormonales.
- Dispositivo intrauterino.
Nuevos métodos
Art. 9º - Se faculta a la autoridad de aplicación a incorporar nuevos métodos de anticoncepción debidamente investigados y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación.
Recursos
Art. 10. - Los recursos destinados a la aplicación de la presente Ley son:
a) Los asignados anualmente por el presupuesto para la atención de los programas, servicios y acciones contemplados en la presente Ley;
b) los asignados por el Gobierno Federal para la atención de programas nacionales que administre la Provincia;
c) donaciones, legados y subvenciones.
Seguimiento
Art. 11. - La Autoridad de Aplicación realizará el seguimiento y cumplimiento efectivo del Régimen que se crea por la presente Ley.
Capacitación
Art. 12. - La Autoridad de Aplicación deberá brindar capacitación permanente a todos los agentes involucrados en el Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva, incorporando a los programas conceptos de ética biomédica.
Abastecimiento
Art. 13. - La Autoridad de Aplicación garantizará el continuo abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales y servicios personales a los efectores en los cuales se desarrollen las acciones previstas por la presente Ley, a fin de cumplimentar sus objetivos.
Informes
Art. 14. - La Autoridad de Aplicación remitirá a la Legislatura un informe anual sobre la implementación de la presente Ley.
Promulgación
Art. 15. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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