LEY 7746
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Consentimiento informado de los pacientes para la realización de procedimientos que comporten riesgos -- Excepciones -- Procedimiento.
Sanción: 09/11/2006; Promulgación: 14/11/2006; Boletín Oficial 15/11/2006


Art. 1° - Objeto: La presente Ley tiene por objeto regular el Consentimiento Informado de los pacientes.
Art. 2° - Ambito de Aplicación: La presente Ley será de aplicación en todos los hospitales públicos dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública e instituciones privadas de la Provincia de San Juan.
Art. 3° - Definición. A los efectos de la presente Ley se entiende por Consentimiento Informado la conformidad expresa del paciente manifestada por escrito, previa obtención de la información adecuada, para la realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte a su persona y que comporte riesgos importantes, notorios o considerables. La presentación del Consentimiento Informado es un derecho del paciente y su obtención un deber médico.
Art. 4° - El Consentimiento Informado se basará estrictamente en el respeto a la integridad de la persona en su autonomía y autodeterminación con su cuerpo y salud y se fundamentará en la libertad personal de elección sobre la acción profesional e instrumental a practicársele, mediante el uso del libre albedrío.
Art. 5° - La obtención y realización del Consentimiento Informado es responsabilidad exclusiva del profesional universitario de la salud y/o equipo interdisciplinario, que llevará a cabo el procedimiento diagnóstico y/o terapéutico o del que conducirá la ejecución del mismo cuando sea efectuado por un equipo de profesionales y técnicos.
Art. 6° - La dirección del establecimiento hospitalario público o privado es la encargada de supervisar y controlar la realización del Consentimiento Informado por parte de profesionales de la salud que se desempeñan en el mismo.
Art. 7° - Las excepciones a la obtención del Consentimiento Informado según lo establecido en los artículos precedentes, corresponden a las siguientes situaciones:
a) Cuando se tratare de menores de edad, incapaces, dementes, personas en estado de inconciencia y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito, en tales casos deberá ser llevado a cabo por quien ejerza la patria potestad, tutor, representante legal del paciente o a la autoridad judicial competente.
b) Cuando se tratare de víctimas de catástrofes, accidentes múltiples o intentos de suicidio y en casos de urgencia y emergencia; en tales casos el profesional de la salud actuante arbitrará los procedimientos necesarios en protección de la vida amenazada sin obligación previa de obtener dicho consentimiento.
Art. 8° - El Consentimiento Informado será explicado al paciente por el profesional de la salud actuante en las circunstancias, respondiéndose a los interrogantes eventuales que surjan, con cita, entre otros, de los siguientes datos.
a) Enfermedad padecida por el paciente,
b) Naturaleza y objetivos del procedimiento diagnóstico y/o terapéutico a aplicarse.
c) Beneficios posibles a obtenerse, tras su realización.
d) Riesgos y complicaciones que pudieran presentarse durante o después de su ejecución.
e) Alternativas asistenciales a dicho procedimiento durante la presente enfermedad, en caso que existieran.
f) Evolución natural de la enfermedad ante la negativa al procedimiento.
Art. 9° - El Consentimiento Informado será firmado por el paciente o su responsable legal y cuando ello no pudiera llevarse a cabo por la autoridad judicial competente a solicitud del profesional de la salud interviniente.
Art. 10. - Se establecerá un plazo de al menos cuarenta y ocho (48) horas para que el paciente, su representante legal o la autoridad judicial competente evalúen su decisión de aceptación o rechazo del Consentimiento Informado. Cuando la urgencia demostrable no permita disponer del plazo antes establecido se dejará expresa constancia en la historia clínica del paciente, de las circunstancias que impusieron la premura en la obtención del mismo.
Art. 11. - Mientras no se hubiere llevado a cabo el procedimiento diagnóstico y/o terapéutico pautado, tanto el paciente como su representante legal conservarán la facultad de desistir del Consentimiento Informado ya otorgado previamente. De dicha negativa deberá dejarse constancia escrita en el mismo Consentimiento Informado suscripto con antelación donde se asentará el desistimiento con las firmas del paciente o su representante legal y de dos (2) testigos que también acompañarán este testimonio.
Art. 12. - El hospital público o institución privada donde se llevará a cabo el procedimiento, motivo del Consentimiento Informado, tendrá la responsabilidad intransferible del archivo y custodia de esta prueba documental que se incorporará a la historia clínica del paciente, durante el lapso de quince (15) años a partir de la fecha en que se la hubiera realizado.
Art. 13. - La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de San Juan o el área ministerial que la sustituya, determinará los modelos de Consentimiento Informado a ser utilizados en los hospitales públicos bajo su dependencia y dará su aprobación a los modelos que determinen las instituciones privadas.
Art. 14. - Comuníquese, etc.


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