LEY 12391
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Comités Hospitalarios de Bioética -- Instrucción en todos los Efectores de Salud de la Provincia -- Autoridad de aplicación -- Creación del Registro Provincial de Comités Hospitalarios de Bioética.
Sanción: 30/11/2004; Promulgación: 27/12/2004; Boletín Oficial 03/01/2005


Art. 1° - Institúyese los Comités Hospitalarios de Bioética en todos los Efectores de Salud de la Provincia de Santa Fe, cuyo nivel de complejidad lo aconseje y conforme la autoridad de aplicación lo defina.
Art. 2° - Se entiende por Comité Hospitalario de Bioética al grupo interdisciplinario que se ocupa de los conflictos éticos surgidos en la vida y la práctica hospitalaria.
Art. 3° - El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá brindar asesoramiento y asistencia técnica sobre los temas organizativos y funcionales que atañen a los Comités Hospitalarios de Bioética. A tal efecto deberá:
a) Crear un Registro Provincial de Comités Hospitalarios de Bioética de permanente actualización, en el que conste el texto de sus respectivas resoluciones.
Este registro deberá formar parte de una red Provincial, la que a su vez se integrará a la red Nacional de Comités.
b) Celebrar Convenios con universidades públicas, privadas y con el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas -CONICET-para promover el desarrollo de la investigación en este campo.
Art. 4° - Los Comités Hospitalarios de Bioética funcionarán como equipos interdisciplinarios y podrán ser integrados por representantes de los profesionales de la salud, representantes de la comunidad, filósofos, antropólogos, abogados, profesionales de la ciencia de la conducta humana y personal hospitalario; no siendo aconsejable repetir las disciplinas. La presente enumeración es de carácter enunciativo.
Cada Comité podrá convocar la participación de otras profesiones de acuerdo a su realidad y necesidades.
Estarán integrados por miembros efectivos o titulares en número no menor de seis (6) ni mayor de (12).
Para la toma de decisiones se requerirá la mitad más uno de los miembros, debiendo dar a conocer la opinión fundada de la minoría.
Los Comités podrán convocar como asesores por su prestigio o representatividad comunitaria a representantes de los colegios profesionales, de universidades, de otras profesiones no integradas, técnicos en diversas materias y toda persona o institución perteneciente al ámbito público o privado, que el grupo considere oportuno que emita opinión para el tratamiento de temas específicos.
Art. 5° - Desarrollarán su actividad dentro de cada hospital, dependiendo administrativamente de la dirección del mismo y quedando fuera de su estructura jerárquica.
Art. 6° - Sus miembros serán elegidos por el Director del Hospital o el representante del Estado, según correspondiese a Hospitales descentralizados o SAMCos; considerándose en su constitución la mayor representatividad de experiencia e idoneidad.
La Convocatoria se realizará mediante circulares exhibidas en lugares públicos y en el medio de prensa de mayor circulación local.
Será designado entre sus miembros y por mayoría un Presidente y un Secretario, siendo los demás componentes denominados vocales, con voz y voto; desempeñando sus funciones con carácter ad-honorem.
La duración en sus cargos, como así también la renovación de los mismos quedarán sujetos a lo que estipule la reglamentación.
Art. 7° - Las funciones del Comité serán:
a) Educativas: promover el estudio, la capacitación y docencia de recursos humanos en los temas y perspectivas que comprenden a la Bioética Médica debiendo difundir sus conclusiones y dictámenes, las que serán archivadas en la Institución y remitidas sus copias al Registro creado por el artículo 3 de la presente ley, para la conformación de un archivo de antecedentes y material de consulta permanente.
b) Consultivas: dictaminar en consulta no vinculante, a requerimiento de los profesionales de la salud, como del personal administrativo, paciente y familiares en cuestiones de conflictos éticos vinculados a la vida, la muerte, la enfermedad, la práctica médica y la estructura social.
c) Normativas: a partir de la reflexión sobre conflictos éticos surgidos en la relación clínica, elaborará pautas normativas reguladoras de determinados aspectos de la relación de los miembros del hospital, con el paciente, familiares y con la administración del mismo hospital, tendiendo a mejorar la calidad de la atención. Las recomendaciones del Comité serán de carácter no vinculante.
Art. 8° - No serán funciones propias de los Comités Hospitalarios de Bioética, dictaminar o recomendar aspectos que específicamente estén reglamentados por normativas deontológicas, gremiales, problemas personales, interpersonales entre colegas o problemas de responsabilidad profesional (mala praxis).
Art. 9° - Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de Bioética, no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.
Art. 10. - Los Comités Hospitalarios de Bioética se regularán por el reglamento de funcionamiento que establezca la respectiva reglamentación, estableciendo su propio método de investigación.
Cada efector tendrá un plazo de 90 días para la constitución e implementación progresiva de los mismos, a partir de la fecha de reglamentación de la presente ley.
Art. 11. - Invítase a los efectores de salud privados a la adhesión y conformación de sus Comités de Bioética.
Art. 12. - La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en el término de 90 días a partir de su promulgación.
Art. 13. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos