LEY 11888
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa de Procreación Responsable -- Creación con la finalidad de promover la planificación de nacimientos, garantizando el acceso a la información de métodos de control de fertilidad.
Sanción: 31/05/2001; Promulgación: 21/06/2001; Boletín Oficial 02/07/2001


Art. 1º - Créase un programa con el alcance y las finalidades establecidos en la presente ley, que pasará a formar parte de la estructura de programas provinciales existentes en la órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Art. 2º - Son objetivos principales del programa:
a) Promover la maternidad y paternidad responsables, a través de la planificación de los nacimientos favoreciendo espacios intergenéticos adecuados, en el marco del reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la concepción.
b) Garantizar a la población el acceso a información completa y veraz sobre los métodos de control de la fertilidad existentes, naturales o artificiales, asegurando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de la libertad personal.
c) Capacitar al personal directa o indirectamente vinculado con el programa.
El Programa orientará sus acciones a los grupos sociales más desprotegidos y de riesgo.
Art. 3º - La autoridad de aplicación, normalizará a través del programa todos los servicios que se deriven de los objetivos de la presente, incluido la realización de análisis, exámenes complementarios, prácticas médicas, información, asesoramiento, registro de historias clínicas, prescripción y provisión de fármacos y todo otro elemento necesario para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 4º - El programa será ejecutado en los establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia.
La ley reconoce el derecho a formular objeción de conciencia por parte de los profesionales o agentes afectados al mismo.
El Estado Provincial garantiza la accesibilidad y gratuidad de las prestaciones.
Art. 5º - Los métodos anticonceptivos, naturales o artificiales que los profesionales pueden prescribir, deben encontrarse autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación, y ser de carácter transitorio, reversible y no abortivo.
Art. 6º - En todos los casos el método prescrito -salvo contraindicación médica expresa-, será seleccionado con el consentimiento responsable, voluntario y fundado del beneficiario, a cuyo fin deberá previamente brindársele información y asesoramiento sobre la efectividad, contraindicaciones, ventajas y desventajas de su utilización.
Art. 7º - Cuando el servicio sea prestado a menores se propiciará y favorecerá la participación de los padres, tutores o quienes estén a cargo de sus cuidados cuando a juicio de los profesionales o agentes intervinientes sea considerado conveniente.
En caso de los declarados incapaces, la intervención del representante legal será requisito imprescindible.
Art. 8º - El órgano de aplicación coordinará con el Ministerio de Educación, y la Secretaría de Promoción Comunitaria, actividades de difusión del contenido y alcances del programa.
Art. 9º - La autoridad de aplicación realizará cursos de capacitación de los profesionales y agentes vinculados al programa, por sí o a través de convenios con otras instituciones con competencia en la materia.
Art. 10. - Créase el Consejo Asesor del Programa de Procreación Responsable, para cuya conformación la autoridad de aplicación convocará a entidades científicas y universitarias del arte de curar, a efectores de las especialidades médicas competentes, a Colegios Profesionales del área, a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y a organizaciones no gubernamentales con experiencia y trayectoria en la materia.
La participación en el Consejo revestirá carácter de "ad honorem", y su función será el de asesor a la autoridad de aplicación en los temas que ésta requiera, y vinculados al programa.
El Consejo podrá solicitar la colaboración solidaria de expertos en comunicación pública y de los medios de comunicación social que cuentan con licencias concedidas por el Estado y deban realizar, además de la actividad comercial, acciones de bien público.
Art. 11. - Las erogaciones que irrogue la aplicación del programa, provendrán de:
a) Las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud y Medio Ambiente autorizándose al mismo a aplicar las notificaciones pertinentes, y hasta la provisión de recursos específicos a través de la Ley de Presupuesto.
b) El cumplimiento de los convenios que la Provincia de Santa Fe haya suscripto o suscriba con la Nación, en cumplimiento de planes vinculados con la presente ley.
c) Los fondos provenientes de organismos internacionales que se ejecuten en la Provincia relacionados con fines del programa.
Art. 12. - La autoridad de aplicación de la presente, es el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro del plazo de 120 días a partir de su promulgación.
En igual plazo, la autoridad de aplicación conformará el Consejo Asesor.
Art. 14. - El Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS), incluirá en su vademécum farmacológico y de prestaciones, los métodos y fármacos que la reglamentación de esta ley disponga.
Art. 15. - El Poder Ejecutivo provincial, invita a los Municipios y Comunas a adherir a la presente ley.
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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