LEY 7311
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Régimen para la promoción de la responsabilidad en la sexualidad y en la trasmisión y cuidado de la vida.
Sanción: 24/08/2004; Promulgación: 08/09/2004; Boletín Oficial 20/09/2004


LEY SOBRE SEXUALIDAD RESPONSABLE
Art. 1º - Establécese por la presente Ley, un régimen para la promoción de la responsabilidad en la sexualidad y en la transmisión y cuidado de la vida.
El Ministerio de Salud Pública implementará un programa destinado a la población en general, sin discriminación alguna.
El Estado Provincial garantiza los servicios de atención médica, educativa y de asistencia social a que se refiere esta Ley.
Art. 2º - Son sus objetivos:
a) Proteger y promover la vida de las personas desde la concepción.
b) Promover el desarrollo integral de la familia y la autonomía de las personas.
c) Promover la salud individual y familiar.
d) Revalorizar el rol del varón y de la mujer, estimulando el ejercicio responsable de la sexualidad y la procreación.
e) Promover la cultura del discernimiento que afirme el derecho y el deber del consentimiento informado.
f) Respetar la diversidad y pluralidad de pautas culturales de nuestra Provincia.
g) Posibilitar el acceso igualitario de las personas a la información, asesoramiento y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
h) Contribuir a la eliminación de los abortos, concientizando, informando y asesorando a la población en forma permanente y continua acerca de los efectos negativos de las prácticas abortivas que atentan contra la vida y el cuidado de la salud.
Art. 3º - Para el cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo anterior el Estado deberá garantizar:
a) El acceso de las mujeres a los controles preventivos y a su atención integral durante el embarazo, parto, puerperio y lactancia en condiciones apropiadas.
b) La prevención, diagnóstico y tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual, VIH-SIDA, de patologías genitomamarias y de otras endemias regionales.
c) La reducción de la morbilidad y mortalidad materno-infantil.
d) La asistencia de la población en situación de riesgo social y/o biológico.
e) El asesoramiento y asistencia en los casos de infertilidad y esterilidad.
f) El asesoramiento a los interesados acerca de los métodos de regulación de la fertilidad, naturales y no naturales, indicando sus ventajas, desventajas y correcta utilización.
Art. 4º - La Autoridad de Aplicación será la que designe el Poder Ejecutivo. Los servicios, programas y acciones preexistentes o a crearse, deberán garantizar:
a) El abastecimiento de los insumos, bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
b) La realización de actividades de difusión, información y orientación dirigidas de manera particular a los adolescentes, a través de las instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil.
c) La implementación de sistemas de capacitación, mediante un abordaje multidisciplinario, destinadas al equipo de salud, promotores comunitarios, agentes educativos, trabajadores sociales y a la comunidad en general.
Art. 5º - A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, se prescribirán los métodos y suministrarán los elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversibles, no abortivos y transitorios respetando los criterios y convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologías (ANMAT).
Los servicios de salud públicos y privados, incorporarán en sus prestaciones las previstas por la presente Ley, incluyéndolas en su nomenclador de prácticas médicas y farmacológicas.
Los profesionales médicos podrán prescribir todos los métodos autorizados por el organismo competente con arreglo a la presente Ley, sin perjuicio de ejercer el derecho de objeción de conciencia.
Art. 6º - La Provincia, a través de los sistemas de educación formal y no formal, brindará a los niños, adolescentes y adultos, la orientación y asistencia adecuada en salud sexual para contribuir a la calidad de vida dentro de un proyecto de familia y de crecimiento de la persona.
Las unidades educativas de gestión pública o privada, confesionales o no, darán cumplimiento a la presente Ley según su proyecto educativo institucional específico.
Art. 7º - Las fuentes de financiamiento de los gastos e inversiones que demande el cumplimiento de la Ley se obtendrán de:
a) Los fondos asignados anualmente por la Ley de Presupuesto Provincial.
b) Los recursos que tienen destino específico dispuestos por las leyes especiales, nacionales y provinciales.
c) Los recursos provenientes de las transferencias de fondos del Presupuesto Nacional.
d) Donaciones, legados y cualquier otra liberalidad.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en el término de noventa (90) días a partir de su vigencia.
Art. 9º - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos