LEY 3999
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Anticoncepción de emergencia -- Suministro de información y asesoramiento por parte de los establecimientos médicos asistenciales públicos y privados a través de sus servicios de salud sexual y reproductiva -- Suministro en forma gratuita de las píldoras anticonceptivas de emergencia.
Sanción: 29/09/2005; Promulgación: 28/10/2005; Boletín Oficial 03/11/2005


Art. 1° - Todos los establecimientos médico asistenciales públicos y privados de salud, a través de sus servicios de salud sexual y reproductiva, proveerán la información, implementarán programas de difusión y brindarán asesoramiento, sobre el uso de la anticoncepción de emergencia.
Art. 2° - Todos los servicios de salud sexual y reproductiva de los centros asistenciales de la Provincia de Río Negro, serán monitoreados en cuanto al fiel cumplimiento de la presente por el Ministerio de Salud, quien será la autoridad de aplicación de esta ley.
Art. 3° - Los establecimientos de salud públicos deberán suministrar en forma gratuita las píldoras anticonceptivas de emergencia a aquellas pacientes que no dispongan de obra social o recursos económicos y requieran su uso. Sólo se hará entrega de la píldora anticonceptiva de emergencia previo consentimiento informado de la paciente requirente. Tal consentimiento informado se hará constar por escrito y con la firma de la mujer requirente, en la historia clínica de la paciente.
En caso de denuncia de violación de mujer en condiciones de madurez reproductiva, la autoridad competente deberá informar inmediatamente a la autoridad sanitaria responsable del "Programa de Anticoncepción de Emergencia" y derivar a la víctima cuando exista consentimiento.
Art. 4° - El médico del sistema de salud que manifieste objeción de conciencia fundada en razones éticas con respecto a la práctica médica enunciada en la presente ley, podrá optar por no participar en la misma, ante lo cual el establecimiento del sistema de salud deberá suministrar de inmediato la atención de otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar a cabo el procedimiento de información y provisión previsto en la presente.
Independientemente de la existencia de médicos que sean objetores de conciencia, el establecimiento asistencial público o privado, deberá contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que esta ley le confiere a la mujer.
Los reemplazos o sustituciones que sean necesarios para obtener dicho fin, serán realizados en forma inmediata y con carácter de urgente por las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda y, en su defecto, por el Ministerio de Salud.
Los profesionales objetores de conciencia podrán inscribirse en un registro institucional que se abrirá para tal fin.
Art. 5° - El Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S) incluirá en su cobertura asistencial la anticoncepción de emergencia, la que integrará el vademécum de medicamentos cubiertos por la obra social.
Art. 6° - Comuníquese, etc.


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