LEY 3157
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Prevención, control y asistencia integral de enfermedades de transmisión sexual -- Normas.
Sanción: 19/11/1997; Promulgación: 03/12/1997; Boletín Oficial 01/01/1998


Disposiciones generales
Art. 1º -- La presente ley está destinada a la prevención, control y asistencia integral de las enfermedades de transmisión sexual en el ámbito de la provincia de Río Negro.
Art. 2º -- Enfermedades de transmisión sexual son las enfermedades pertenecientes al grupo de enfermedades infecto-contagiosas, donde la transmisión sexual es la única o una de las formas de contagio, tal es el caso de la sífilis, gonorrea, clamidiasis, trichomoniasis, herpes genital, condilomas venéreos, chancro blando, hinfogranuloma venéreo, molusco contagioso, hepatitis B, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (S.I.D.A.) y toda otra forma que apareciere y cuya transmisión fuera a través de la vía sexual. La presente enumeración es meramente enunciativa.
De la autoridad de aplicación
Art. 3º -- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la provincia. La autoridad de aplicación será el Consejo de Salud Pública de la Provincia, el que coordinará con las autoridades sanitarias nacionales, municipales y/o instituciones intermedias, públicas y/o privadas, estrategias en la lucha contra las enfermedades de transmisión sexual.
Art. 4º -- A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el art. 1º, gestionando los recursos para su financiación y ejecución.
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender el desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o municipales e internacionales.
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad.
d) Cumplir con el sistema de información que se establezca.
e) Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características de las diversas enfermedades de transmisión sexual, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas.
De la detección, notificación y tratamiento
Art. 5º -- Las enfermedades de transmisión sexual serán notificadas de acuerdo a lo establecido por la ley nac. 15.465. Los mecanismos de vigilancia y notificación se reglamentarán según criterios que no afecten aspectos éticos y/o jurídicos, siempre en un marco de confidencialidad.
Art. 6º -- Será obligatorio para los establecimientos de salud, laboratorios, bancos de sangre, de órganos, de esperma o similares, públicos o privados, mutuales y obras sociales, detectar las enfermedades de transmisión sexual en donantes de sangre y derivados; donantes de órganos, tejidos y semen.
Art. 7º -- Se estimulará la concurrencia para la detección a través de acciones de promoción y protección de la salud, de todas aquellas personas que siendo sexualmente activas tengan conductas de riesgo de contraer enfermedades de transmisión sexual.
Art. 8º -- Los medios de detección a utilizar, reactivos, aparatos, laboratorios y recursos humanos, serán los científicamente aprobados por la autoridad de aplicación, la que confeccionará las normas relacionadas a este aspecto. La autoridad de aplicación será responsable del control de calidad de los medios a utilizar y ordenará el retiro de aquéllos que no estuvieren de acuerdo con las normas y calidades requeridas.
Art. 9º -- El tratamiento y seguimiento de todas aquellas personas que resulten afectadas por estas enfermedades de transmisión sexual (ya sean portadoras asintomáticas o casos comprobados) será obligatorio o voluntario según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a la patología de que se trate y al período en que se encuentre. La provincia dispondrá su atención gratuita, si así lo solicitare el afectado, en establecimientos públicos.
De la prevención educativa
Art. 10. -- La autoridad de aplicación agotará los recursos educativos persuasivos en toda persona que padeciere enfermedades de transmisión sexual y sus contactos, en el período de contagio y que por su estado se constituya en un peligro social, para que acepte su tratamiento y control.
Art. 11. -- El Consejo de Salud Pública implementará programas permanentes de educación sanitaria para la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, utilizando todos los medios que dispusiera a tal fin.
Art. 12. -- El Consejo de Salud Pública promoverá el desarrollo de programas de educación sexual mediante la participación activa del Consejo Provincial de Educación.
Art. 13. -- La existencia de exámenes de laboratorio que indiquen la presencia de agentes patógenos causantes de enfermedades de transmisión sexual, no será condición para impedir el ingreso, permanencia en el empleo de las personas afectadas, mientras no existan pruebas terminantes que indiquen la posibilidad de contagio social o laboral.
Si esa posibilidad fuere demostrada fehacientemente, la autoridad de aplicación determinará las medidas profilácticas adecuadas.
Art. 14. -- Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable respecto a la concurrencia de los niños en edad escolar a los establecimientos educacionales, ya sea que uno de los padres, ambos o incluso el mismo alumno se encuentren afectados.
Art. 15. -- Las instituciones prestadoras de salud, deberán especificar clara y explícitamente a los asociados actuales y/o futuros si cubrirán o no los gastos de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual, en el caso en que los beneficiarios o sus familiares las padecieran.
Art. 16. -- La provincia de Río Negro, a través de la autoridad de aplicación, implementará y reglamentará la forma de control, diagnóstico, tratamiento y habilitación de aquellas personas cuyo medio de vida signifique la adopción de conductas de riesgo de contraer enfermedades de transmisión sexual.
De las penalidades
Art. 17. -- El incumplimiento de lo establecido por los arts. 5º y 6º de esta ley será penado con multa. El monto en concepto de multas será establecido por la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente ley.
Art. 18. -- El monto recaudado en concepto de multas será destinado a la compra de medicamentos para aquellos enfermos declarados de bajos recursos y cuya atención sea provista en hospitales públicos, en concordanciacon lo establecido en el art. 9º de esta ley.
Art. 19. -- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario, con la audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados. Este procedimiento se aplicará siempre que el acto punible no configure uno de los tipos previstos en el Código Penal Argentino.
Art. 20. -- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
Art. 21. -- Las autoridades sanitarias a las que correspondan actuar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3º de esta ley, están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estimen pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos prototipos de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento a los jueces competentes.
Art. 22. -- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, serán solventados por los fondos provenientes de la explotación de los juegos de azar destinados a promoción y desarrollo social.
Art. 23. -- Comuníquese, etc.


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