LEY 4327
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Servicio de Cuidados Paliativos -- Principios -- Objetivos y bases de la terapéutica -- Creación de la Comisión Provincial de Cuidados Paliativos -- Integración -- Atribuciones -- Autoridad de aplicación.
Sanción: 08/09/2006; Promulgación: 05/10/2006; Boletín Oficial 09/10/2006


Art. 1° - La presente ley tiene por objeto instrumentar el "Servicio de Cuidados Paliativos" en hospitales públicos con Nivel III y servicios privados de igual nivel para pacientes con enfermedades terminales.
Art. 2° - Denomínase "Cuidados Paliativos", según la Organización Mundial de la Salud, al cuidado activo y total de las enfermedades que no tienen respuesta al tratamiento curativo, siendo el objetivo principal conseguir la mejor calidad de vida posible para los pacientes y sus familias. Se considera paciente en fase terminal, a aquellos enfermos con un estado clínico que provoca expectativa de muerte en breve plazo.
Art. 3° - Son principios de esta Ley:
a) la reafirmación de la importancia de la vida, aún en la etapa terminal;
b) el reconocimiento de cuidados paliativos como derecho humano;
c) el respeto de la voluntad del paciente a recibir o rechazar asistencia espiritual;
Art. 4° - Son objetivos y bases de la terapéutica paliativa:
a) atención integral que tenga en cuenta los aspectos psicopatológicos físicos, emocionales sociales y espirituales;
b) la unidad del enfermo y su familia;
c) la promoción de la dignidad del enfermo;
d) la concepción terapéutica activa, incorporando una actitud rehabilitadora y dinámica;
Art. 5° - Los hospitales públicos y o instituciones estatales de medicina asistencial con Nivel III deben contar con equipos de cuidados paliativos integrados por médicos generalistas, especialistas según patologías anestesistas enfermeras, psicólogos, kinesiólogos, nutricionistas trabajadores sociales y todo profesional que el paciente necesite, quienes tienen a su cargo el desarrollo y cumplimiento de las funciones en los términos que fije la reglamentación.
Art. 6° - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública la "Comisión Provincial de Cuidados Paliativos" con el objeto de analizar, proponer y establecer políticas necesarias para el desarrollo de servicios provinciales de cuidado integral de pacientes hospitalizados y ambulatorios.
Art. 7° - La Comisión Provincial de Cuidados Paliativos debe estar integrada por dos representantes del Ministerio de Salud Pública, un representante designado por la Universidad Nacional de Misiones un representante del Colegio de Médicos un representante del Colegio de Psicólogos un representante del Colegio de Profesionales del Servicio Social un representante del Colegio de Nutricionistas un representante del Colegio de Bioquímicos un representante del Colegio de Licenciados en Genética, un representante por el Colegio de Enfermería de Misiones y toda otra profesión que la reglamentación determine, con carácter "ad honórem". La Presidencia de la Comisión recaerá sobre un representante del Ministerio de Salud Pública quien tendrá a cargo la coordinación de las tareas que ésta desarrolle.
Art. 8° - La Comisión Provincial de Cuidados Paliativos tiene las siguientes atribuciones:
a) establecer un programa que comprenda un enfoque integral y constituya una respuesta científica y humanitaria ante la problemática del paciente terminal y de su medio familiar;
b) facilitar la rehabilitación conducente a que el enfermo crónico y terminal pueda acceder a la calidad de vida que su enfermedad le permita;
c) facilitar que la persona enferma lleve una vida tan activa como sea posible;
d) ofrecer un sistema de asistencia a la familia para afrontar la enfermedad del ser querido y sobre levar el duelo;
e) promover y desarrollar objetivos docentes de investigación científica;
f) difundir los derechos de los enfermos terminales y los principios de la medicina paliativa;
g) proponer planes tendientes a la creación de servicios de cuidados paliativos en el sistema hospitalario público Nivel III y en los centros privados de igual nivel, en el territorio provincial, propiciando la formación y entrenamiento de equipos interdisciplinarios;
Para el cumplimiento de sus finalidades, la Comisión Provincial de Cuidados Paliativos puede requerir informes en la materia y celebrar convenios con universidades centros de investigación y especialistas, como así también con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, públicos y privados.
Art. 9° - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud Pública.
Art. 10. - Los gastos que demande la implementación de esta ley serán imputados a la partida correspondiente al Ministerio de Salud Pública, a partir del ejercicio económico siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. - Créase el Fondo Especial "Cuidados Paliativos", administrado por la autoridad de aplicación y sujeto al contralor de los organismos de la Constitución, el que se integrará con los siguientes recursos:
a) herencias, donaciones o legados provenientes de personas y/u organismos públicos o privados;
b) los que se estipulen en el presupuesto general de gastos v recursos de la Provincia para los próximos ejercicios financieros;
c) lo recaudado por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado en el marco de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 3643 y de acuerdo a los términos que fije la reglamentación.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 13. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos