RESOLUCION 2492/2000
MINISTERIO DE SALUD


 
Salud pública -- Procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas de Falopio -- Requisitos y condiciones para su habilitación en hospitales públicos de la Provincia.
Sanción: 02/10/2000; Boletín Oficial 26/12/2000


Art. 1º - Habilitar a los Hospitales Públicos Provinciales y a los profesionales que en ellos se desempeñen, ya sea en relación de dependencia o por otro vínculo jurídico, para que en esos centros sanitarios, se realice el procedimiento quirúrgico de Ligadura de Trompas de Falopio, para todos los casos donde no sean aplicables otros métodos anticonceptivos (fundado en causas de orden físico-clínico y/o psicosociales) y cuenten con indicación terapéutica precisa, previo haberse otorgado consentimiento escrito de la paciente.
Art. 2° - Para el caso que en el futuro se dicten normas ministeriales regulatorias de la práctica, los profesionales deberán prestar por escrito conformidad a las mismas.
Art. 3° - Entiéndese por indicación terapéutica precisa el contar con los siguientes informes:
a) Del médico tratante,
b) Del profesional de la salud mental y
c) Del trabajador social.
Art. 4° - Para obtener la autorización de la práctica quirúrgica, las pacientes deberán presentar ante la Dirección del Hospital, la solicitud de la prestación con su firma, N° de documento, domicilio real, donde también conste el consentimiento informado. Con dicha presentación el Hospital deberá formar expediente al que se agregarán los informes citados en el art. 3°. Para los casos de personas menores de edad o declaradas incapaces en instancia judicial, las mismas y sus representantes legales deberán ser informadas y oídas durante el proceso de consentimiento informado previo a la toma de decisión.
Art. 5° - Las prácticas quirúrgicas que se ejecuten cumpliendo la presente resolución, deben ser supervisadas por el Jefe de Servicio correspondiente del Hospital en que se realicen.
Art. 6° - Para el caso de ser necesario o conveniente, los Directorios de los Hospitales Públicos Estatales podrán arbitrar el mecanismo de una segunda opinión, previa a la práctica, a través del Comité Hospitalario de Bioética, del Servicio de Tocoginecología, de un Equipo Interdisciplinario integrado por personal de la Institución u otra alternativa que se considere adecuada. Esta posibilidad de obtener una segunda opinión podrá solicitarse especialmente en los casos en que el profesional o el equipo que indique en primera instancia la necesidad de la ligadura sea externo al Hospital. Copia de esta segunda opinión deberá ser entregada a la interesada o quienes las representen.
Art. 7° - Toda tramitación que involucra la práctica de Ligadura de Trompas (solicitud, pedido de intervención, historia clínica, constancia de decisión y aceptación de la paciente, evaluación, alta, etc.), cumplimentando las etapas de conformidad con lo establecido, deberán incorporarse en una pieza administrativa única, procediéndose a su finalización al archivo correspondiente en el Hospital. Se deja constancia que el Hospital deberá tomar los recaudos necesarios pertinentes con el objeto de garantizar el derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con el proceso de salud-enfermedad de la paciente involucrada en cada caso.
Art. 8° - Las instituciones públicas tratantes, necesariamente entregarán, a toda mujer embarazada con indicación terapéutica fundada y que haya completado el proceso de consentimiento informado, copia de la documentación, con el objeto de que si fuera necesario practicarle una operación cesárea, se pueda practicarle simultáneamente la ligadura tubaria, cualquiera sea la maternidad estatal en que se la asista. Asimismo se deben arbitrar los medios para que las maternidades estatales cuenten con los datos de dichas pacientes.
Art. 9° - Por este acto se procede a crear un Registro Provincial que contenga datos y antecedentes a disposición de Instituciones Públicas, de todas las pacientes que se encuentren en condiciones (conforme esta resolución) para que se les practique ligadura tubaria. A tal fin los Hospitales Públicos, en forma mensual, deberán remitir al Programa de Salud Reproductiva, dependiente del Ministerio, planilla informativa que indique todas aquellas mujeres que hayan cumplido con el procedimiento requerido por esta norma para que se les practique ligadura tubaria. Los datos a informar son: Nombre, apellido, domicilio real, DNI., institución tratante y médico de cabecera de la paciente.
Art. 10. - Los Hospitales Públicos Estatales respetarán la objeción de conciencia de los integrantes de los equipos de salud y a tal fin permitirán suscribir una declaración jurada que comprometa dicha objeción, tanto en la práctica asistencial pública, como en la privada, las que una vez suscritas serán obligatorias en todos los ámbitos. La objeción de conciencia permitida, no desresponsabiliza a los servicios de la Red Asistencial Pública Provincial, de la prestación de la práctica quirúrgica de referencia, debiendo los mismos arbitrar los medios necesarios para su realización.
Art. 11. - La ligadura tubaria indicada precedentemente no requiera autorización judicial, ni consentimiento del cónyuge, ya que se trata de una decisión que se encuentra en el ámbito de los derechos personalísimos de la mujer y en relación directa con el médico o equipo interdisciplinario de salud tratante.
Art. 12. - Los hospitales públicos estatales, procederán a la conformación de un grupo interdisciplinario de contención destinado a la paciente que se encuentre ante la conflictiva situación de tener que decidir libremente (con la información adecuada) la realización o no de la intervención indicada por los profesionales, tanto para asistirla en el momento de tomar decisión, como luego de ella.
Art. 13. - Comuníquese, etc.
- García.


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