LEY 7456
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Contracepción quirúrgica con métodos reversibles -- Autorización para su realización en establecimientos habilitados -- Consentimiento -- Incapaces -- Deber de información -- Fomento de la investigación y estudios.
Sanción: 23/11/2005; Boletín Oficial 26/01/2006


Art. 1° - Autorízase a los profesionales médicos a realizar en los establecimientos hospitalarios estatales o privados de la Provincia, debidamente habilitados para el ejercicio de la medicina por el Ministerio de Salud organismo que lo reemplace, tanto en hombres como en mujeres, las prácticas médicas destinadas a obtener la contracepción quirúrgica, con métodos reversibles.
Art. 2° - Las prácticas establecidas en el artículo anterior serán efectuadas por indicación terapéutica correspondiente y/o requerimiento de hombres o mujeres. Los mismos deberán expresar su consentimiento en forma escrita, respetándose el derecho a la autodeterminación. Entendiéndose que él o la paciente, tienen derecho al completo bienestar físico, mental y social, para elegir y decidir concientemente sobre su salud y su planificación familiar.
Art. 3° - En caso de matrimonios, se requerirá el consentimiento expreso de ambos cónyuges, y si hubiere disidencia entre ellos, el Estado Provincial brindará el apoyo profesional transdisciplinario para la toma de la decisión. En el caso de continuar la disidencia entre ambos, prevalecerá el derecho personalísimo del cónyuge que desea practicarse la intervención quirúrgica.
Art. 4° - De tratarse de personas declaradas incapaces por sentencia judicial, la autorización deberá ser tramitada ante sede judicial por su representante legal.
Art. 5° - Se respetará la objeción de conciencia de los profesionales y ante esta situación, los servicios de la red de asistencia estatal provincial proveerán los medios para la realización de todo el proceso de las prácticas médicas enunciadas en el Artículo 1°.
Art. 6° - El médico tratante y los equipos transdisciplinarios deberán informar exhaustivamente las características de los procedimientos quirúrgicos destinados a obtener la contracepción, como así también de los métodos anticonceptivos alternativos que pueden ser utilizados y toda otra información que enriquezca el conocimiento de los interesados para la toma de decisión. Toda persona que solicite dicho procedimiento quirúrgico, deberá ser informada previamente a fin de evaluar los riesgos que dicha elección tiene para su salud o su vida y que cualquiera sea la decisión que tome, ésta será respetada.
Art. 7° - Cuando se realicen las prácticas quirúrgicas deberá determinarse el método que resulte indicado para la contracepción reversible, según los protocolos médicos terapéuticos establecidos por los centros académicos y de acuerdo con los avances técnicos sobre la materia.
Art. 8° - El Ministerio de Salud, deberá fomentar la investigación y estudios necesarios a pacientes con problemas que afecten su aparato reproductivo, para lo cual se lo faculta a firmar convenios con las Facultades de Medicina Estatales o Privadas de la Provincia.
Art. 9° - El Ministerio de Salud deberá prever las partidas presupuestarias necesarias a los fines de ejecución de la presente Ley y deberá reglamentar la misma en el término de sesenta (60) días, a partir de su promulgación.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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