LEY 7398
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Bioética -- Declaración de interés provincial al fomento y desarrollo de actividades académicas y asistenciales vinculadas con la bioética.
Sanción: 05/07/2005; Boletín Oficial 26/01/2006


Art. 1° - Declárase de interés provincial el fomento y desarrollo de todas las actividades académicas y asistenciales vinculadas con la difusión, concientización y concretización de la Bioética aplicada a las relaciones entre los prestadores de salud individuales o en equipo y los pacientes. A los efectos de la presente ley, entiéndese por Bioética, a la realidad y el saber que se relaciona con el comportamiento responsable del equipo de salud en el tratamiento del paciente y donde entra en juego el concepto del bien o del mal del hombre.
Art. 2° - Deberán constituirse Comités de Bioética en los efectores de salud públicos o privados, estatales o no, cuyas instituciones estén dedicadas al tratamiento de la salud humana, con el objeto de perfeccionar la formación y capacitación de recursos humanos en salud, para la consecución de una mejor calidad de vida de los enfermos, en el territorio de la Provincia.
Art. 3° - Los miembros de los Comités de Bioética, podrán o no pertenecer a la planta de los efectores de salud. Los integrantes de los Comités de Bioética ejercerán sus funciones "ad honorem", como carga pública y respetando el secreto profesional, respecto de los temas sobre los que tomen conocimiento por sus funciones.
Art. 4° - Los Comités instituidos en la presente ley, elaborarán dictámenes sobre los temas de tratamiento de la salud humana, que deberán ser fundados y revestirán carácter de consenso y cumplirán fundamentalmente las siguientes funciones, además de las que se establezcan en la reglamentación de la presente ley:
a) Consultivas: emitir despachos sobre los temas indicados en el Art. 5° de la presente y a pedido de la Dirección del Hospital o Centro Asistencial al que pertenecen o de los Jefes de Servicio de los mismos. No podrán emitir despacho en asuntos en los que hubiere intervenido previamente otro Comité, salvo que sea autorizado expresamente por la Comisión Provincial de Bioética.
b) Educativas: mediante la promoción del estudio y capacitación de sus miembros, la difusión de la disciplina y publicaciones de las funciones que cumple la Bioética en la salud.
c) Normativas: elaboración de pautas normativas o protocolos de análisis y estudio para determinados casos, que por su similitud sirvan como pauta orientadora de la labor asistencial.
Art. 5° - Los Comités serán de consulta obligatoria en los dilemas bioéticos de la salud humana, cuyo origen tenga relación directa con el tratamiento asistencial de los enfermos.
Art. 6° - En el tratamiento de las situaciones sujetas a consideración de los Comités de Bioética, como de la Comisión Provincial de Bioética, será imperioso, por respeto al paciente, la confidencialidad del trato asistencial y del secreto profesional.
Art. 7° - En la constitución de los Comités de Bioética o de Centros Asistenciales de Bioética, los Directores deberán procurar una integración pluralista con representantes internos y externos de idoneidad reconocida con capacitación y formación académica de post grado, en las ciencias de la salud humana.
Art. 8° - Cada Comité Hospitalario de Bioética tendrá que dictar su reglamento interno de funcionamiento dentro de los sesenta (60) días de constituido y elevarlo, a través de las autoridades del centro asistencial, al Ministro de Salud para su aprobación. El reglamento interno deberá prever los procedimientos para la toma de decisiones, la formación continua de sus miembros y de la comunidad hospitalaria en su conjunto.
Art. 9° - Créase la Comisión Provincial de Bioética en la órbita del Ministerio de Salud u organismo que lo reemplace, la que quedará integrada conforme lo establezca la reglamentación que oportunamente se dicte. Deberá estar integrada por profesionales de reconocida idoneidad académica, independientemente de los credos y con pluralismo político, designados por concurso, de acuerdo a las diferentes leyes de carreras de la salud humana. Los integrantes de la Comisión de Bioética Provincial, cumplirán sus funciones "ad-honorem".
Art. 10. - Sin perjuicio de analizar los temas incluidos en los artículos de la presente, la Comisión Provincial de Bioética podrá:
a) Actuar como órgano de consulta a petición de las autoridades sanitarias provinciales o de los Comités de Bioética de los efectores de salud.
b) Llevar un registro de Comités de Bioética que actúen en la Provincia y en el resto del País.
c) Promover las acciones conducentes a la discusión de lo bioético.
d) Promover acciones concretas tendientes a la transferencia de experiencias y conocimientos en bioética a nivel provincial y nacional.
e) Firmar convenios de intercambio científico con las universidades nacionales estatales o privadas reconocidas por los organismos nacionales correspondientes y con las sociedades científicas del país o extranjero.
Art. 11. - El Reglamento de la Comisión Provincial de Bioética deberá establecer un régimen de elección por votación directa para la designación de sus autoridades. El mandato no podrá exceder de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos sólo por períodos alternados.
Art. 12. - Quedan expresamente excluidos de los temas de abordaje por los Comités de Bioética o por la Comisión Provincial de Bioética los vinculados a la investigación clínica o farmacológica, los que deberán ser tratados por equipos especialmente constituidos al efecto, como así los problemas vinculados con aspectos deontológicos, gremiales, problemas personales y/o vinculados a la responsabilidad derivada de la praxis profesional.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación, para lo cual podrá convocar a todos los Comités Hospitalarios de Bioética que se encuentren en funcionamiento al momento del dictado de la presente.
Art. 14. - Comuníquese, etc.


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