LEY 1255
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Derechos del paciente.
Sanción: 20/11/1997; Promulgación: 11/12/1997; Boletín Oficial 23/12/1997


Art. 1º -- Declárase como derechos del paciente, los enunciados en el artículo segundo de la presente.
Art. 2º -- El paciente tiene derecho a:
a) Elegir libremente a su médico, con excepción de los casos de urgencia. En el marco de los servicios contratados a entidades prestadoras u ofrecidos por establecimientos públicos, la elección será libre en relación con la oferta disponible.
b) Ser tratado por un médico que goce de libertad para hacer juicios clínicos y éticos sin ninguna interferencia exterior.
c) Ser atendido con consideración y respeto, teniendo una continuidad razonable de atención, relacionada con la afección que padece.
d) Conocer con precisión los nombres completos, especialidad, horario y lugar de atención de los profesionales de la salud que componen la oferta del establecimiento, centro o lugar de atención.
e) Saber el nombre completo del médico responsable de coordinar su atención y el de los profesionales, técnicos y/o auxiliares responsables de los procedimientos, diagnostico o de tratamiento.
f) Que se respete su intimidad y la confidencialidad de todo lo relacionado con procedimientos, diagnósticos, exploraciones, interconsultas, tratamientos. Quienes no estén directamente implicados en su atención, deben contar con la autorización del paciente, para estar presentes en cualquier acto relacionado con la afección que padece.
g) Que se brinde toda la información disponible, relacionada con su diagnóstico, tratamiento y pronóstico, en lenguaje sencillo y con términos razonablemente comprensibles.
Cuando por razones legales o de criterio médico justificado, no sea aconsejable comunicar esos datos al paciente, deberá suministrarse dicha información a la persona que la represente.
h) Que previamente a la aplicación de cualquier procedimiento, diagnóstico o tratamiento se le informe sobre el mismo, los riesgos médicos significativos, probable duración de discapacidad y todo dato que pueda contribuir a la obtención de un consentimiento responsable o su rechazo, con excepción de los casos de urgencia.
i) Ser informado cuando existen opciones de atención o tratamiento.
j) Rechazar el tratamiento propuesto en la medida en que lo permita la legislación vigente, luego de haber sido adecuadamente informado y teniendo conocimiento sobre las consecuencias médicas que su actitud pueda producir en su salud.
k) Recibir información sobre las atenciones, cuidados y tratamientos que necesitará al producirse el alta, por parte de su médico o alguien que éste formalmente delegue.
l) Recibir por parte de un centro de salud, de acuerdo con su complejidad y posibilidades, una evaluación de su estado, un tratamiento y en el caso de ser necesario, su traslado a otra institución. En este caso, el paciente o la persona que lo represente, debe recibir una completa información sobre la necesidad de dicho traslado. La institución a la que va a ser evacuado el paciente, debe dar su aceptación previa a dicho traslado.
m) Conocer las normas y reglamentos de los centros de salud, aplicables a su conducta como paciente.
n) Ser advertido en caso de que el centro de salud se proponga realizar experimentación biomédica que afecte su atención o tratamiento, en cuyo caso tiene derecho a rechazar su participación en dichos experimentos.
ñ) En los establecimientos pagos, examinar y recibir explicación de la factura por los estudios, tratamientos y atenciones recibidas, independientemente de quien abone la cuenta.
o) Morir con dignidad, con el derecho a ser asistido hasta el último momento de su vida.
p) Recibir o rechazar la asistencia espiritual o moral.
q) Manifestar su conformidad o disconformidad por la atención recibida.
Art. 3º -- Los derechos de los pacientes mencionados en el art. 2º de la presente ley, deberán ser difundidos a la población e impresos para ser exhibidos en forma obligatoria, en lugar visible en todo centro asistencial o lugar donde se brinde atención relacionada con la medicina o actividades auxiliares de la misma, públicos o privados del territorio de la provincia de Formosa.
Art. 4º -- El Ministerio de Desarrollo Humano será el organismo de aplicación de la presente ley, quién en un plazo de 90 días deberá reglamentar y determinar las sanciones por incumplimiento de la misma.
Art. 5º -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos