LEY 9501
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema Provincial de Salud Sexual y Reproductiva y Educación Sexual -- Creación -- Adhesión de la Provincia a la ley nacional 25.673.
Sanción: 22/07/2003; Promulgación: 25/07/2003; Boletín Oficial 29/07/2003


Art. 1º - Créase el Sistema Provincial de Salud Sexual y Reproductiva y Educación Sexual, que funcionará dentro del ámbito de la Secretaría de Estado de Salud de la Provincia.
El mismo coordinará la información, asesoramiento, capacitación y prestación de servicios en materia de salud sexual y reproductiva y de educación sexual.
Art. 2º - Serán objetivos del sistema:
a) Garantizar la gratuidad del servicio a toda persona, en especial a hombres y mujeres en edad fértil, el derecho a decidir responsablemente sobre sus pautas de reproducción, asegurando el acceso a la información procreativa en forma integral y la educación sexual en todos los ámbitos. En todos los casos, se deberán respetar sus creencias y valores.
b) Promover la reflexión conjunta entre los adolescentes y sus padres, sobre la salud sexual y reproductiva y sobre la responsabilidad con respecto a la prevención de embarazos no deseados y de enfermedades de transmisión sexual.
c) Orientar e informar a la población sobre el ejercicio de la sexualidad con perspectiva de género.
d) Evitar la práctica del aborto provocado.
e) Prevenir la morbimortalidad materno infantil.
f) Detectar y prevenir y tratar enfermedades transmisibles sexualmente y el cáncer génitomamario.
g) Impulsar la participación del componente masculino de la pareja en el cuidado del embarazo, el parto y el puerperio, la salud reproductiva y la paternidad responsable.
h) Orientar y asistir a los dos componentes de la pareja en asuntos de infertilidad y esterilidad.
i) Promocionar los beneficios de la lactancia materna.
j) Favorecer períodos intergenésicos no menores a dos (2) años.
Art. 3º - Los responsables del sistema, deberán articular políticas y acciones con el Consejo General de Educación a los efectos de lograr el asesoramiento integral y constante de todos los agentes involucrados en el sistema y la difusión de información a toda la población.
Art. 4º - Educación Sexual. El Consejo General de Educación diseñará e implementará políticas de educación sexual y garantizará recursos, financiamiento y formación docente.
El Estado Provincial impulsará la formación académica en sexualidad humana en la educación superior y universitaria y simultáneamente la capacitación de los profesores en ejercicio.
Se incluirá tanto en las políticas de educación sexual como en la capacitación y formación en los diferentes niveles educativos, la perspectiva de las relaciones de género.
El Consejo General de Educación, buscará los mecanismos para contar con un organismo asesor interdisciplinario conformado por representantes de la Federación Sexológica Argentina, de Carreras Profesionales de Salud, Humanidades y Ciencias Sociales, Institutos Superiores Pedagógicos y Organizaciones no Gubernamentales, con demostrada experiencia de capacitación en educación sexual.
Art. 5º - Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, la Secretaría de Estado de Salud de la Provincia, a través del área Materno Infanto Juvenil, deberá:
1. Concretar la atención primaria de la salud en hospitales y centros de salud a su cargo en el tema.
2. Efectuar la divulgación de los temas que atañen a la sexualidad humana, prevención de enfermedades transmisibles por vía sexual, procreación responsable y atención materno-infantil, a través de los medios de comunicación social.
3. Capacitar al personal dependiente de la Secretaría de Estado de Salud con desempeño en hospitales y centros de salud bajo su dependencia a los fines de brindar asesoramiento en relación a los objetivos de esta ley.
4. Coordinar con el Ministerio de Acción Social, el Consejo Provincial del Menor y la Dirección de Integración Comunitaria, Area Mujer, las acciones tendientes a llevar por medio de los profesionales bajo su dependencia, a cada grupo familiar o menor vinculado a esta institución, la información o capacitación necesaria.
5. Invitar a los municipios de la Provincia a coordinar con la Secretaría de Estado de Salud, programas para la implementación de esta ley e impulsar acciones para informar a la población y capacitar al personal dependiente de los centros municipales de salud.
6. Llevar información estadística e información científica sobre aspectos relacionados con la sexualidad humana, incluyendo lo relacionado a condiciones y medio ambiente general y de trabajo.
Art. 6º - Los servicios del sistema serán brindados por profesionales agentes de salud, sexólogos educativos, trabajadores sociales y todo trabajador/a vinculado al sistema, con capacitación interdisciplinaria permanente que ejerzan tanto en ámbitos formales como no formales.
Art. 7º - Forman parte del sistema de servicios de:
1. Consejería integral sobre el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva.
2. A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, transitorios y no abortivos, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por ANMAT.
3. Controles médicos para la detección de enfermedades venéreas y cáncer génito-mamario y su posterior tratamiento.
4. Provisión y colocación y/o suministro de anticonceptivos, previendo su administración a lo largo del tiempo, conforme lo establecido en el inciso 2 de este artículo.
5. Programa de salud integral del adolescente.
6. Ejecutar controles periódicos posteriores a la utilización del método elegido.
Art. 8º - El sistema funcionará con la partida presupuestaria del Tesoro Provincial con imputación al mismo. El Poder Ejecutivo garantizará las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 9º - Los servicios del sistema, serán incorporados en los nomencladores médico-farmacológicos vigentes y las instituciones de obras sociales y de seguridad social lo incluirán en su cobertura.
Art. 10. - Adhiérese a la Ley Nacional Nº 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable y su Reglamentación.
Art. 11. - Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 13. - Comuníquese, etc.


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