LEY 4545
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa de Salud Sexual y Reproductiva.
Sanción: 23/11/1999; Promulgación: 09/12/1999; Boletín Oficial 22/12/1999


Art. 1° - Créase en el ámbito del organismo competente en el área de salud el "Programa de Salud Sexual y Reproductiva", con el objeto de implementar políticas sanitarias destinadas a:
a) Promocionar la salud individual y familiar garantizando el derecho que asiste a las personas de poder decidir libre y responsablemente sus pautas sexuales y reproductivas, ofreciendo los medios para posibilitar ese derecho.
b) Contribuir al mejoramiento de la salud de la madre, el niño y la familia, propendiendo a reducir la morbimortalidad materno-infantil.
c) Brindar asesoramiento preventivo sobre posibles enfermedades de transmisión sexual y cáncer génito-mamario.
Art. 2° - Serán sus objetivos fundamentales:
a) Orientar y asesorar a la población en general, en los centros de asistencia de salud, sobre los alcances del Programa de Salud Sexual y Reproductiva, respetando las pautas culturales y el sistema de valores vigentes.
b) Crear conciencia pública y promover actitudes y comportamientos individuales, familiares y comunitarios, acorde con el derecho que asiste a las personas de decidir conscientemente sobre sus pautas reproductivas.
c) Promocionar a través de campañas de difusión de políticas sanitarias sobre salud sexual y reproductiva, especialmente en temas relacionados con:
1. Problemas de esterilidad y/o fecundidad. Causas y abordajes de las soluciones.
2. Los distintos métodos de contracepción permitidos por la legislación vigente, su efectividad, sus contraindicaciones, prescripción y/o suministro, con controles de salud y estudios previos y posteriores a la administración de los mismos.
3. Enfermedades genéticas, hereditarias o de predisposición familiar.
4. Informar a la comunidad sobre las consecuencias que causan, en el embrión y en el feto, las enfermedades de transmisión sexual, el alcoholismo, drogadependencia y todas aquellas que atraviesan la barrera placentaria, haciendo énfasis de manera prioritaria en el SIDA y hepatitis B.
d) Capacitación permanente con un abordaje interdisciplinario de todos los agentes involucrados en las prestaciones del Programa de Salud Sexual y Reproductiva, incorporando al mismo conceptos de bioética.
Art. 3° - El Programa deberá contemplar el relevamiento, evaluación y seguimiento permanente sobre los grupos poblacionales en riesgo para la provisión de recursos, tanto humanos como materiales asignados al mismo, priorizando a la población en situación de pobreza estructural y a los niños, adolescentes y madres solas.
Art. 4° - Los métodos deberán ser de carácter reversible y transitorio y serán elegidos voluntariamente por los beneficiarios, salvo indicación o contraindicación médica específica. Los profesionales médicos podrán prescribir todos los métodos autorizados por el organismo competente al momento de la sanción de la presente ley.
Art. 5° - Cuando los servicios sanitarios específicos que establece la presente norma sean prestados a niños, adolescentes e incapaces, los agentes y profesionales de la salud intervinientes propiciarán y favorecerán, toda vez que resulte posible, la presencia y autorización de los padres, tutores o cuidadores y/o quienes ejerzan el mencionado rol dentro del grupo familiar.
Art. 6° - El organismo competente del área educativa incluirá en las currículas los programas de políticas elaborados por el Programa de Salud Sexual y Reproductiva, a partir del tercer ciclo de EGB y nivel polimodal.
Art. 7° - La obra social SEROS deberá complementar sus prestaciones con las disposiciones de la presente ley, incluyendo en su nomenclador de prácticas médicas y farmacológicas las previsiones correspondientes.
Art. 8° - Los gastos emergentes de la aplicación de la presente ley serán financiados con:
a) Partidas específicas provenientes del Instituto de Asistencia Social.
b) La asignación de fondos del presupuesto del organismo provincial de salud que a la fecha de la promulgación de la presente se imputen a las acciones directas o indirectas relacionadas con la problemática de la misma.
c) Fondos provenientes de programas nacionales.
d) Recursos otorgados por organismos internacionales relacionados con la salud reproductiva.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha de su promulgación.
Art. 10. - Ley general. Comuníquese, etc.


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