LEY 4781
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Consejo Provincial de Bioética -- Creación en el ámbito del Ministerio de Salud Pública -- Funciones e integración -- Constitución de comités hospitalarios de bioética en los hospitales públicos.
Sanción: 13/09/2000; Promulgación: 05/10/2000; Boletín Oficial 13/10/2000


Artículo 1º - - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, el Consejo Provincial de Bioética, que, como órgano consultivo, asesor, docente y de contralor, tendrá como misión fijar los lineamientos básicos para desarrollar un programa provincial para la aplicación de los principios bioéticos en todos los efectores públicos de salud. Tal misión, asimismo podrá extenderse a la red privada de atención, a requerimiento de parte interesada.
A dichos efectos, serán temas propios, no excluyentes del Consejo Provincial de Bioética:
-Tecnología reproductiva.
-Eugenesia.
-Eutanasia.
-Experimentación en humanos.
-Proporcionalidad terapéutica.
-Prolongación artificial de la vida - Encarnización terapéutica.
-Relación médico-paciente.
-Calidad y valor de la vida.
-Atención de la salud.
-Genética.
-Transplante de órganos.
-Salud Mental.
-Derechos de los pacientes.
-Secreto profesional.
-Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.
-Medicina de Cuidados Paliativos.
Art. 2º - El Consejo que se crea por la presente Ley estará integrado por hasta un máximo de diez miembros efectivos, designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, propendiendo a una integración interdisciplinaria de médicos y otras ramas del arte del curar, abogados, filósofos y profesionales de las Ciencias de la conducta humana, tanto del sector público como privado, y representantes de cultos acreditados. Las funciones atinentes al Consejo serán honorarias.
Cuando la entidad del tema sometido a consideración del Consejo así lo requiera, éste podrá designar miembros consultivos, pertenecientes a instituciones públicas o privadas que acrediten reconocida experiencia sobre la materia.
El consejo se organizará en cuanto a sus miembros efectivos con un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente Primero, un (1) Vicepresidente Segundo, un (1) Secretario Técnico, un (1) Secretario de Actas, y cinco (5) Vocales; cuyas formas de designación, funciones, mandato y causales de remoción serán establecidas por la norma reglamentaria de la presente.
Será obligatoria la consulta al Consejo Provincial de Bioética para todo organismo, comisión o comité, público o privado, creado o a crearse, en temas de incumbencia de la Bioética.
Art. 3º - Establécese la obligatoriedad de la constitución de Comités Hospitalarios de Bioética, en los Hospitales Públicos con Nivel de Complejidad IV a VI, que cumplirán funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas y bioéticas que surjan de la práctica de la medicina hospitalaria. Dichos Comités dependerán de la Dirección del establecimiento sanitario, pero fuera de la estructura orgánica del Estado y sus integrantes cumplirán funciones honorarias.
Los Hospitales Públicos de menor complejidad podrán optar por la conformación de Comités Hospitalarios de acuerdo con las pautas que al efecto indique el Consejo Provincial de Bioética, quien a su vez ejercerá el control de su funcionamiento.
Art. 4º - Los Comités Hospitalarios de Bioética estarán conformados de manera tal que constituya un grupo transdisciplinario, pluralista y participativo, de carácter consultivo, docente y normativo, cuyo objetivo es el estudio ético-clínico de las cuestiones que le sean sometidas en consulta, como también las que propongan sus integrantes de las áreas asistenciales, docentes y de investigación, la incorporación de nuevas tecnologías, la educación ético-clínica, la difusión de códigos, normas y recomendaciones bioéticas; la discusión académica; la distribución racional de los recursos; los derechos de los pacientes; las normas relacionadas con la discriminación, el resguardo de los derechos humanos y la discusión transdisciplinaria de temas bioéticos.
Art. 5º - Los Comités Hospitalarios de Bioética estarán integrados por miembros efectivos o titulares, en número no menor de ocho (8) ni mayor de once (11), acorde con la representación interdisciplinaria prevista en el artículo 2º, primer párrafo de la presente y miembros consultivos, los que podrán ser convocados por los Comités para asesoramiento en el tratamiento de casos específicos.
Los miembros efectivos del Comité serán designados por disposición de la Dirección Hospitalaria, y éste estará conformado por personal rentado del Hospital, por miembros de la comunidad y representantes de los pacientes. En cuanto a los miembros pertenecientes a la planta del establecimiento sanitario se propenderá a que se encuentren representados por un profesional médico y de otras ramas del arte de curar y auxiliares de servicios.
Por reglamentación se establecerán las causas de relevo de miembros efectivos o titulares.
Art. 6º - El Comité estará bajo la Dirección Ejecutiva de la Dirección Hospitalaria y contará con un (1) Coordinador Titular, un (1) Coordinador Suplente y un (1) Secretario, cuyos modos de designación, términos y funciones específicas serán definidos reglamentariamente.
Art. 7º - Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de Bioética no tendrán fuerza vinculante.
Art. 8º - El Ministerio de Salud establecerá las normas a las que se sujetará el desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios de Bioética.
Art. 9º - La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación, lapso en el que deberá ser reglamentada.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos