LEY 9217
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas -- Creación -- Finalidad -- Principios -- Responsabilidades y sanciones -- Sustitución del art. 81 de la ley 6702.
Sanción: 23/02/2005; Promulgación: 07/03/2005; Boletín Oficial 28/03/2005


Disposiciones generales
Creación
Art. 1° - Créase el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, constituido sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN), en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.
Dicho Registro depende de la Secretaría de Justicia y estará a cargo de un Director.
Definición
Art. 2° - Por huella genética digitalizada se entenderá el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece (13) marcadores genéticos validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa en la expresión de genes -no codificante-, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización mas amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse sólo en el marco de una causa judicial, previo requerimiento fundado de la autoridad judicial interviniente y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.
Finalidad del Registro
Art. 3° - El Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas tendrá por objeto:
a) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a investigación judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables y sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante;
b) Identificar y contribuir al paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas;
c) Resolver controversias judiciales en relación a la identidad de autores o supuestos autores de hechos delictivos perpetrados por personas individuales o bandas organizadas portando identificación y/o indumentaria falsa de organismos de seguridad;
d) Discriminar las huellas del personal policial y de policía judicial que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y procede a la disposición del cordón criminalístico, como un aspecto de la cadena de custodia y para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia;
e) Jerarquizar a las fuerzas de seguridad provinciales a través de medidas relacionadas con huellas genéticas digitalizadas que procuren reasegurar su prestigio, buen nombre y transparencia;
f) Elaborar estadísticas relativas al comportamiento de la delincuencia en la provincia, tasas de reincidencia y otros datos significativos que pudiesen desprenderse del análisis estadístico, y
g) Contribuir a resolver conflictos suscitados en causas judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que aquél guarde conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Principios
Art. 4° - La información contenida en el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas tendrá carácter confidencial y secreto.
En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines o instancias distintos a los expresamente establecidos. Bajo ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna, sin perjuicio de las limitaciones que -en el ámbito judicial- corresponda aplicar a estos derechos en el marco de la normativa legal y constitucional vigente.
Naturaleza de los datos
Art. 5° - La información contenida en la base de datos del Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, se considerará dato personal no sensible sujeto a contraprueba, por lo que dicho Registro deberá estar inscripto conforme la Ley Nacional N° 25.326 para su efectivo contralor.
Del Registro
Contenido
Art. 6° - El Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas constituirá un sistema integrado por:
a) Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada;
b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que expresamente la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación;
c) Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas y de personas que teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación;
d) Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de personas imputadas, procesadas o condenadas en un proceso penal o contravencional;
e) Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía de la Provincia de Córdoba, al Servicio Penitenciario de Córdoba, a la Policía Judicial de Córdoba y a las demás fuerzas de seguridad, y
f) Huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro.
Obtención de muestras
Art. 7° - La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas referidas en el Artículo anterior, se realizará por orden de autoridad judicial competente -en el curso de una investigación o proceso penal-, o por orden de autoridad administrativa, en el supuesto contemplado en el Inciso e) del Artículo 3° de la presente Ley.
Incorporación de Huellas
Art. 8° - El Registro incorporará las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido en el curso de un proceso judicial o administrativo cuando la autoridad respectiva interviniente así lo dispusiera; asimismo, las de la totalidad de los agentes policiales, penitenciarios y de policía judicial actualmente activos y, en lo sucesivo, las de los ingresantes a tales fuerzas.
Incorporación de Huellas de condenados
Art. 9° - En oportunidad de realizarse los estudios médicos que fija la normativa que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, se extraerán las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial, con miras a ser incluidas en este Registro; debiendo discriminarse las huellas genéticas de aquellas personas condenadas por la comisión de delitos contra la integridad sexual.
Estadísticas
Art. 10. - Sobre la base de los peritajes de cotejo que se realicen, el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas confeccionará anualmente estadísticas que reflejarán los índices de reincidencia detectados y/o cualquier otro dato de interés que surja del análisis estadístico de las pericias realizadas. Las mismas se elevarán por ante el Tribunal Superior de Justicia, la Fiscalía General de la Provincia y el Ministerio de Seguridad, antes del último día hábil del mes de febrero del año inmediato posterior al que se refiere la estadística.
De las responsabilidades y sanciones
Responsabilidad
Art. 11. - Es responsabilidad del Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas:
a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas conforme lo establecido en los artículos 8° y 9° de la presente Ley;
b) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética;
c) Elaborar los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas genéticas digitalizadas o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se hubiesen celebrado convenios;
d) Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia;
e) Conservar muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas;
f) Remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base;
g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro;
h) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones -intencionales o no- de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado, e
i) Realizar toda otra actividad que le fuese adjudicada por vía reglamentaria.
Deber de reserva
Art. 12. - Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el Artículo 18 de la presente Ley.
Incumplimiento
Art. 13. - El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el Artículo anterior, conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personal vinculado al Registro
Art. 14. - Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas o los divulgaren o usaren indebidamente, serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo serán en caso de que el acceso, la divulgación o el uso indebido se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias.
Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personas ajenas al Registro
Art. 15. - Quienes, sin tener las calidades referidas en el Artículo precedente e ilegítimamente, violaren sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accedieren a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaren o los usaren indebidamente, les serán igualmente aplicables sanciones administrativas, civiles y penales, según corresponda.
Disposiciones finales
Autorizados
Art. 16.- Los exámenes de ADN -no codificante- sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el laboratorio de la Unidad CEPROCOR -Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba- dependiente de la Agencia Córdoba Ciencia Sociedad del Estado o en los organismos públicos con los cuales se celebrarán los convenios necesarios.
Intercambio de información y convenios
Art. 17. - El Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas deberá promover el intercambio de información con el Registro de Huellas Genéticas de la Policía Federal Argentina y podrá celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales que persigan idénticos fines a los mencionados en el Artículo 3° de la presente Ley.
Reglamentación
Art. 18. - El Poder Ejecutivo Provincial debe dictar un reglamento que determinará las características del Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, las modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras y a la conservación de evidencias y de su cadena de custodia. Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos que deseen acreditar su idoneidad para determinar huellas genéticas y ser parte de eventuales convenios con el Registro. El CEPROCOR será el organismo encargado de la preservación de las muestras biológicas, mediante la utilización de archivos restringidos y debidamente codificados.
Costos
Art. 19. - Autorízase al Ministerio de Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para atender el gasto que demande la aplicación de la presente Ley.
Modificación a la Ley N° 6702
Art. 20. - Modifícase el Artículo 81 de Ley N° 6702 el que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 81. - Los datos de filiación, de identificación morfológica, cromática y dactiloscópica del personal policial se registrarán en un legajo personal de hojas fijas, que al afecto llevará la Dirección General de Personal, el que contendrá también la totalidad de antecedentes individuales relacionados con su carrera policial y demás referencias que determine la reglamentación. Asimismo, la identificación genética -no sensible- del personal se incluirá en el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, conforme lo determine la reglamentación pertinente".
Art. 21. - Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Art. 22. - Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.
Art. 23. - Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Art. 24. - Comuníquese, etc.


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