LEY 9073
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa de Maternidad y Paternidad Responsables -- Creación en el ámbito del Ministerio de Salud -- Derogación de la ley 8535.
Sanción: 18/12/2002; Promulgación: 06/01/2003; Boletín Oficial 13/01/2003


Art. 1º - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, el Programa de Maternidad y Paternidad Responsables. Son beneficiarios de las acciones de la presente Ley, la familia en especial y la sociedad en general, conforme las disposiciones legales que rigen en la materia.
Art. 2º - El presente Programa tiene como objetivos fundamentales: Contribuir a la prevención y promoción de la salud, disminuir la mortalidad materno infantil y garantizar a todas las personas la decisión de sus pautas procreativas en forma libre y responsable, y su Organo de Aplicación es el Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 3º - Se establecen como actividades prioritarias para la obtención de los objetivos del presente programa:
a) Capacitar a los profesionales de la salud sobre temáticas relacionadas con procreación y sexualidad a fin que los mismos informen, eduquen y asesoren sobre dichos temas a quienes lo soliciten.
b) Propiciar la realización de campañas de difusión sobre temas relacionados con maternidad y paternidad responsable, procreación, sexualidad y prevención de enfermedades de transmisión sexual, especialmente el SIDA.
c) Implementar acciones comunes con Organismos Públicos Nacionales, Provinciales y/o Municipales, Privados y Organizaciones No Gubernamentales (O.N.G.), reconocidos oficialmente, que posean temáticas afines, siempre que dichas acciones tiendan a colaborar con la consecución de los objetivos de la presente Ley.
Art. 4º - Los profesionales y demás integrantes del equipo de salud de los establecimientos sanitarios dependientes del sistema público de salud de la Provincia de Córdoba, a fin de colaborar con la consecución de los objetivos principales establecidos por la presente, brindarán información sobre sexualidad y procreación; concepción y anticoncepción; y enfermedades de transmisión sexual, especialmente el SlDA.
Art. 5º - Los profesionales médicos deberán brindar una completa información y asesoramiento personalizado acerca de métodos anticonceptivos no abortivos, su efectividad y contraindicaciones. Asimismo, previo consentimiento por escrito del paciente, podrán prescribir su utilización en cada caso en particular, resguardando la intimidad y dignidad de las personas asistidas.
La prescripción de anticonceptivos no abortivos se efectuará de acuerdo a estudios y controles de salud pertinentes a cada solicitante.
Art. 6º - En todos los casos los anticonceptivos prescriptos serán de carácter reversible, transitorio no abortivo y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación, siempre que se encuentren dentro de los siguientes métodos:
a) naturales.
b) de barrera, que comprenden el preservativo masculino, femenino y el diafragma.
c) químicos, que comprenden cremas, jaleas, espumas, tabletas, óvulos vaginales y esponjas.
d) hormonales, que inhiben la ovulación.
Art. 7º - Se faculta a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a incorporar nuevos métodos de anticoncepción debidamente investigados y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación.
Art. 8º - El Ministerio de Salud de la Provincia, a través de sus efectores, receptará las derivaciones para estudios previos, controles periódicos y prescripción pertinente, de pacientes derivados por profesionales de Organizaciones No Gubernamentales (O.N.G.), previo estudio socioeconómico de la Institución.
Art. 9º - La Autoridad de Aplicación implementará con los Organismos Públicos Nacionales y Municipales, Sistema de la Seguridad Social, y los efectores de salud privados, reconocidos oficialmente, que adhieran a esta Ley, acciones coordinadas comunes tendientes a optimizar los objetivos que establece el Artículo 2º.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo Provincial deberá garantizar las partidas presupuestarias necesarias. para la ejecución del presente Programa.
Art. 11. - Deróguese la Ley Nº 8535 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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