LEY 8953
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Inviolabilidad del genoma humano -- Establecimiento y garantización en la Provincia -- Prohibiciones y sanciones.
Sanción: 19/09/2001; Promulgación: 02/10/2001; Boletín Oficial 07/05/2002


Art. 1º - La Provincia de Córdoba establece y garantiza en el ámbito de su territorio la inviolabilidad del Genoma Humano.
Art. 2º - Prohíbese, tanto en ámbito oficial como privado, la realización, utilización, consulta y difusión de estudios genéticos de las personas con algunas de las siguientes finalidades:
a) Para la elaboración de informes orientados a la obtención de empleos.
b) Como parte de exámenes médicos de rutina que se practiquen a los empleados mientras dure su relación laboral.
c) Como elemento de valoración, requisito de admisibilidad y/o categorización por parte de Compañías de Seguros, Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Administradoras de Riesgo de Trabajo, Entidades Públicas o Privadas que presten servicios de seguridad social y de atención médica, Mutuales y Cooperativas que presten o administren servicios de salud.
d) Para la creación de bancos o registros genéticos no autorizados legalmente.
e) Para toda otra acción que independientemente de su objeto carezca de interés legítimo y sea susceptible de generar trato discriminatorio.
Art. 3º - Queda excluido de la prohibición legal todo estudio realizado en virtud de resolución fundada de Juez competente o en el que medie consentimiento expreso del particular interesado, por razones de salud o de investigación científica, debidamente autorizada.
Art. 4º - EL Ministerio de Salud de la Provincia será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, debiendo habilitar el Registro Provincial de Prácticas de Laboratorio Clínico de Genética Humana, en el que deberán inscribirse todos aquellos profesionales responsables del funcionamiento de centros de salud o departamentos médicos, tanto públicos como privados, que realicen en el territorio de la Provincia estudios genéticos humanos o prácticas terapéuticas de cualquier naturaleza que, basadas en los mismos, importen la aplicación de técnicas de manipulación del patrimonio genético de las personas.
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación debe reglamentar la presente Ley en lo atinente a normas y procedimientos. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley en las que incurran establecimientos o servicios públicos y privados, serán pasibles de sanciones graduales y acumulables según la gravedad del caso. Las sanciones a las que se refiere la presente Ley serán: Apercibimiento, multa, inhabilitación temporal o permanente u otras, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
Art. 6º - Comuníquese, etc.


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