LEY 11028
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Prácticas médicas de fecundación asistida comprobada en seres humanos -- Normas.
Sanción: 15/11/1990; Promulgación: 12/12/1990; Boletín Oficial 25/01/1991


Art. 1º -- Las prácticas médicas de fecundación asistida de técnicas comprobadas en seres humanos, siempre que haya manejo extracorpóreo de gametos masculinas y/o femeninas o de embriones, quedarán enmarcadas por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º -- La actividad mencionada en el art. 1º, sólo podrá ser desarrollada en servicios o establecimientos oficiales y/o privados que dispongan de una adecuada infraestructura física e instrumental y cuenten con el personal calificado necesario para este tipo de prácticas médicas, previa formal autorización de la autoridad sanitaria competente.
La reglamentación establecerá las pautas a que quedará sometida la actividad.
Art. 3º -- El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la presente ley, habilitará los servicios o establecimientos de orden público o privado, los que no podrán efectuar en adelante modificaciones que importen una disminución de las condiciones de habilitación, sin previo consentimiento de la autoridad sanitaria.
Art. 4º -- Los servicios y establecimientos habilitados deberán llevar un Registro de toda la actividad desarrollada, según las especificaciones que determina la reglamentación, en base a las cuales el organismo de aplicación estructurará el Registro Provincial.
Art. 5º -- Los pacientes que sean asistidos con las prácticas reguladas en la presente ley, deberán prestar conformidad por escrito mediante un formulario preimpreso donde se le explicará detalladamente el método a emplear y sus consecuencias posibles, conforme lo determina la reglamentación, debiendo remitirse copia al Registro Provincial.
Art. 6º -- La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos máximos a los fines del resguardo de la individualización de las gametos sometidas al proceso de reproducción.
Art. 7º -- Créase el Comité de Etica Provincial, el que se integrará por investigadores y expertos en la materia, según establezca la reglamentación, que tendrá por función asesorar a la autoridad de aplicación en todo lo concerniente a las prácticas médicas que regula la presente.
Art. 8º -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.


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