RESOLUCION 273/2007
MINISTERIO DE SALUD (M.S.)


 
Establecimiento farmacéutico -- Obligación de exhibir un anuncio sobre las recetas o prescripciones médicas con el nombre genérico del medicamento -- Sanciones -- Norma complementaria de la ley 25.649.
del 20/03/2007; Boletín Oficial 22/03/2007

VISTO el expediente Nº 2002-17.813/06-6, la Ley Nº 17.132, sus Decretos modificatorios y reglamentarios, la Ley Nº 17.595, sus ampliatorias y modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 7123, la Ley Nº 25.649 y su Decreto Reglamentario Nº 987/2003, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.649 se impuso la obligatoriedad de prescripción de medicamentos por su nombre genérico.
Que esta decisión, basada en una fuerte política de Estado, contribuyó a favorecer al usuario, impactando en su economía y en la de los eventuales financiadores del sistema.
Que en tal sentido la citada normativa estableció claramente dos ejes fundamentales que se garantizan con su implementación, a saber: Calidad y Accesibilidad.
Que la política de prescripción por nombre genérico de los medicamentos no es más que el afianzamiento de los saberes alcanzados por el profesional en su etapa de formación, ya que en las cuestiones farmacológicas, las materias de estudios obedecieron, obedecen y obedecerán al conocimiento de los principios activos, que por sí o en combinaciones dan lugar a los productos medicamentosos.
Que al mismo tiempo ello resulta una garantía tanto a la accesibilidad de la Comunidad en general a los medicamentos, así como a la calidad del sistema de salud.
Que, si bien han sido muy importantes los logros alcanzados, no es menos cierto que es imperante mantener la línea rectora en lo atinente a la tarea de fiscalización.
Que la mencionada fiscalización, no es otra cosa que el ejercicio del poder de policía que permita continuar ofreciendo las garantías que hagan al mantenimiento de esta equitativa política.
Que para ello deviene necesario la formulación de medidas que involucren a los actores a fin de permitir continuar ofreciendo las garantías de calidad y accesibilidad propuestas como ejes fundamentales del oportuno dictado de la Ley Nº 25.649.
Que, tal como fuera dicho, para obtener el máximo de eficiencia y eficacia en la implementación continua de esta política, los ejes mencionados deben considerarse transversales y vinculantes para los sectores involucrados.
Que respecto a la calidad de los servicios de salud, y cuando se detectan desvíos que obligan a la implementación de estas políticas, además de establecerse la responsabilidad de los Profesionales Farmacéuticos que realizan la venta al público de medicamentos, la de los profesionales del arte de curar que realizan las prescripciones en forma incorrecta, resulta importante involucrar a los usuarios de los servicios asistenciales brindados por éstos profesionales, recordándoles sus derechos y responsabilidades.
Que, en consecuencia, para el afianzamiento de la actividad rectora del MINISTERIO DE SALUD en la implementación y armonización de la normativa que resulte conteste con el mantenimiento de tan importante logro, resulta necesario el dictado de la presente medida.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la "Ley de Ministerios T.O. 1992", modificada por la Ley Nº 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1º - Establécese en forma obligatoria en los Establecimientos Farmacéuticos habilitados para la venta al público de medicamentos, la fijación de anuncios, en lugar visible del salón de venta para su visualización por parte de los clientes, los que deberán contener la siguiente leyenda: "Señor Usuario: El médico tratante tiene la obligación de indicar los medicamentos que le prescribe por su nombre genérico. El farmacéutico tiene la obligación de ofrecerle todos los productos que contengan iguales principios activos, de acuerdo a la presentación indicada, haciéndole saber el precio de cada uno de ellos, para que usted elija aquel que le resulte conveniente. Es su Derecho. Continuemos trabajando juntos por el cuidado de su salud".
Art. 2º - Con idénticas características a las establecidas en el artículo precedente, deberá realizarse la fijación de otro anuncio que contenga la leyenda que se describe a continuación: "Señor Usuario: No comprometa a su
Farmacéutico solicitando la venta de medicamentos cuya comercialización ha sido dispuesta como de "Venta bajo receta" o "Venta bajo prescripción médica" sin la respectiva indicación escrita, vigente y actualizada realizada por el médico u odontólogo tratante. No adquiera medicamentos en lugares no autorizados. Recuerde que la automedicación de éstos u otros productos pueden resultar perjudiciales para su salud. Continuemos trabajando juntos por el cuidado de su salud".
Art. 3º - Los anuncios a que refiere los artículos anteriores deberán ser realizados en letra de molde, de tipo imprenta, de un tamaño y forma que permita su lectura sin esfuerzo. Los mismos no podrán ser de tamaño inferior a CUARENTA (40) centímetros de ancho y de SETENTA (70) centímetros de alto, enmarcados y en colores que favorezcan su apreciación a simple vista.
Art. 4º - Los Establecimientos Farmacéuticos habilitados para la venta al público de medicamentos que no cumplieren con la presente medida serán pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 17.565, sus modificatorias y reglamentarias.
Art. 5º - Recuérdese a través de las Entidades Profesionales Médicas y Odontológicas a los profesionales asociados, que las recetas que contengan prescripción de medicamentos deben contener, inexcusablemente, su nombre genérico, conforme el Artículo 2º de la Ley Nº 25.649 y su Decreto Reglamentario, y obedeciendo en forma obligatoria a las condiciones de venta establecidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA -ANMAT-, la detección de la falta de alguno de estos supuestos dará lugar a las medidas sancionatorias previstas en la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario.
Art. 6º - Dispónese que a través de las Entidades más representativas que nuclean a los profesionales y/o propietarios de establecimientos de la actividad farmacéutica se recuerde a sus representados que la inobservancia de las obligaciones descriptas en el articulado anterior, además de propiciar el rechazo de la prescripción, dará lugar a la negativa de dispensa por parte del establecimiento farmacéutico, según las prescripciones del Artículo 3º de la Ley Nº 25.649 y su Decreto Reglamentario. De realizarse la dispensa sin la observancia de estas previsiones será responsable de la venta de tales productos el Director Técnico y el Propietario del local que lo hiciere, haciéndose pasibles de las sanciones que pudieren corresponder conforme a la Ley Nº 17.565, sus modificatorias y reglamentarias.
Art. 7º - Recuérdese, a través de las Entidades más representativas que nuclean a los profesionales y/o propietarios de establecimientos de la actividad farmacéutica, que para una debida dispensación de medicamentos, el profesional farmacéutico deberá asesorar al paciente con la información sobre todas las especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo o combinación de ellos y sus distintos precios, ello atendiendo a lo indicado por el profesional prescriptor, de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.649.
Art. 8º - La Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, del MINISTERIO DE SALUD, o la que en el futuro la reemplace, tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de la presente medida. En tal sentido, deberá arbitrar los medios necesarios para determinar la trazabilidad de los productos bajo fiscalización, especialmente de psicotrópicos y antibióticos.
Art. 9º - A fin de monitorear el cumplimiento de la presente, la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras, deberá elevar informes trimestrales de fiscalización, con detalle de los hallazgos y las eventuales faltas sanitarias detectadas.
Art. 10. - La presente tendrá vigencia desde el momento de su publicación en el BOLETIN OFICIAL, estableciéndose que en un plazo máximo de TREINTA (30) días su aplicación resultará obligatoria.
Art. 11. - Invítase a las Jurisdicciones Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente medida.
Art. 12. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese.
- Ginés M. González García.


Copyright © BIREME  Contáctenos