RESOLUCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MEDICOS EN LA DENUNCIA DE CASOS DE TORTURA O TRATO CRUEL
ASOCIACION MEDICA MUNDIAL (A.M.M.)


 
Adoptada por la Asamblea General de la AMM, Helsinki 2003

La Asociación Médica Mundial,
Considerando que el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas del 26 de junio de 1945 proclama solemnemente la fe de los pueblos de las Naciones Unidas en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana,
Considerando que el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 estipula que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad,
Considerando que el Artículo 5 de la Declaración proclama que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
Considerando la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada por la Organización de Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969 y que entró en vigor el 18 de julio de 1978 y la Convención Interamericana para Prevenir y Castigar la Tortura, que entró en vigor el 28 de febrero de 1987,
Considerando que la Declaración de Tokio, adoptada por la AMM en 1975, reafirma la prohibición de toda forma de participación médica o presencia del médico durante la tortura o el trato inhumano o degradante,
Considerando la Declaración de Hawaii (Asociación Psiquiátrica Mundial), adoptada en 1977,
Considerando la Declaración de Kuwait (Conferencia Internacional de Asociaciones Médicas Islámicas), adoptada en 1981,
Considerando los Principios de Etica Médica Relativos al Rol del Personal de Salud, en Particular los Médicos, en la Protección de Presos y Detenidos contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptados por la Asamblea de la ONU el 18 de diciembre de 1982, y en particular el Principio 2 que estipula: "es una grave contravención a la ética médica...que el personal de salud, en particular los médicos, tome parte activa o pasivamente, en actos que constituyen participación, complicidad o incitamiento o intentos de tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante..."
Considerando la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 1984,
Considerando la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptada por el Consejo de Europa el 26 de junio de 1987 y que entró en vigor el 1 de febrero de 1989,
Considerando la Resolución sobre Derechos Humanos adoptada por la AMM en Rancho Mirage en octubre de 1990, durante la 42ª Asamblea General y enmendada por las 45ª, 46ª y 47ª Asambleas Generales,
Considerando la Declaración de Hamburgo, adoptada por la AMM en noviembre de 1997 durante la 49ª Asamblea General y que llama a los médicos a protestar individualmente contra el maltrato y a las organizaciones médicas nacionales e internacionales a apoyar a los médicos en dichas acciones,
Considerando el Protocolo de Estambul (Manual sobre la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes), adoptado por la Asamblea General de la ONU el 4 de diciembre de 2000.
Reconociendo
Que la denuncia cuidadosa y consistente hecha por los médicos de casos de torturas y de los responsables contribuye a la protección de la integridad física y mental de las víctimas y de manera general a la lucha contra una afrenta importante a la dignidad humana,
Que los médicos, al constatar las secuelas y al tratar las víctimas de torturas, ya sea pronto después del evento o más adelante, son testigos privilegiados de esta violación de derechos humanos.
Que las víctimas, debido a las secuelas psicológicas que sufren o las presiones a que están sometidas, a menudo no pueden formular ellas mismas reclamos contra los responsables del maltrato que han sufrido,
Que la falta de denuncia de casos de tortura puede ser considerada como una forma de tolerancia de eso y de omisión de ayuda a las víctimas,
Que sin embargo, no hay referencia consistente y explícita en los códigos de ética médica profesionales y textos legislativos a la obligación de los médicos de informar o denunciar los casos de tortura o de tratos inhumanos o degradantes de los que tengan conocimiento,
Recomienda a las Asociaciones Médicas Nacionales

Apoyar la adopción en sus países de reglas éticas y disposiciones legislativas:
19.1 destinadas a afirmar la obligación ética de los médicos de informar o denunciar los casos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante de los que tengan conocimiento; dependiendo de las circunstancias, el informe o la denuncia será dirigido a las autoridades médicas, legales, nacionales o internacionales, a las organizaciones no gubernamentales o a la Corte Penal Internacional. Los médicos deben ser prudentes en este asunto y tener presente el párrafo 68 del Protocolo de Estambul .
19.2 que establezcan, con este propósito, una excepción ética y legislativa del secreto profesional que permita al médico informar sobre los abusos, cuando sea posible con el consentimiento de la persona, pero en ciertas circunstancias cuando la víctima no puede expresarse libremente, sin consentimiento explícito.
19.3 que adviertan a los médicos que eviten poner en peligro a las personas al informar con nombres sobre una víctima a la que se le ha privado de libertad, que está bajo presión o amenaza o en una situación sicológica comprometida.
Difundir a los médicos el Protocolo de Estambul.
Promover la formación de médicos sobre la identificación de los distintos tipos de tortura y sus secuelas.
Poner a disposición de los médicos toda la información útil relativa a los procedimientos de información, en especial a las autoridades nacionales, organizaciones no gubernamentales y a la Corte Penal Internacional.
Protocolo de Estambul, párrafo 68: "Existen casos en los que ambas obligaciones éticas entran en conflicto. Los códigos internacionales y los principios éticos exigen que se notifique a un órgano responsable toda información relativa a torturas o malos tratos. En ciertas jurisdicciones, esto es también un requisito legal. Pero en ciertos casos los pacientes pueden negarse a dar su consentimiento para ser examinados con ese fin o que se revele a otros la información obtenida mediante su examen. Pueden temer el riesgo de que haya represalias contra ellos mismos o sus familias. En tal situación, el profesional de la salud se encuentra ante una doble responsabilidad: ante el paciente y ante la sociedad en general, que tiene interés por asegurar el cumplimiento de la justicia y que todo responsable de malos tratos sea sometido a juicio. El principio fundamental de evitar daño debe figurar en primer plano cuando se presenten esos dilemas. El profesional de la salud deberá buscar soluciones que promuevan la justicia sin violar el derecho de confidencialidad que asiste al individuo. Se buscará consejo junto a organismos de confianza; en ciertos casos, puede tratarse de la asociación médica nacional o de organismos no gubernamentales. Otra posibilidad es que, con apoyo y aliento, algunos pacientes reacios lleguen a acceder a que el asunto se revele dentro de unos límites acordados."


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