LEY 20475
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)


 
Jubilaciones y pensiones - Régimen especial para minusválidos.
Sanción: 23/05/1973; Promulgación: 23/05/1973; Boletín Oficial 06/06/1973


ARTICULO 1º - Considéranse minusválidos, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33 %.
ARTICULO 2º - Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad, cuando se hayan desempeñados en relación de dependencia, ó 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el art. 1º.
ARTICULO 3º - Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.
ARTICULO 4º - Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años.
ARTICULO 5º - Por cada año de servicios con aporte que exceda de 20, el haber se bonificará con el 1 % del promedio indicado en los arts. 45 inc. a) de la ley 18.037 y 33, inc. a) de la ley 18.038.
ARTICULO 6º - Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
ARTICULO 7º - Comuníquese, etc.

Ley 20.475: Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley.
Buenos Aires, 23 de mayo de 1973.
Al Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se crea un régimen de previsión especial para minusválidos.
De conformidad con dicho régimen cuyo antecedente se encuentra en la ley 16.602 que estableció normas especiales para los ciegos, los afiliados a las cajas nacionales de previsión afectados por una disminución física o psíquica mayor del 33 %, gozarán de jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, ó 50 años, como trabajadores autónomos, siempre que acrediten fehacientemente que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución mencionado.
La ley cuya sanción se propicia, prevé la coexistencia legislativa de la jubilación por invalidez establecida en los arts. 32 y 19 de las leyes 18.037 y 18.038 respectivamente cuando la incapacidad del agente se produjera como consecuencia de afecciones físicas o psíquicas, diferentes a las que determinaron su inclusión en el régimen que se proyecta.
Cabe señalar que las leyes 18.037 y 18.038 serán de aplicación supletoria en cuanto no se opongan al régimen que se instituye.
El proyecto que se somete a la consideración de V. E. se adecua a la Política Nacional 45, aprobada por el dec. 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a V. E. -- Oscar R. Puiggrós.

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