LEY 11628
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)


 
Aprobación de la Convención sobre reciprocidad de asistencia médica y
hospitalaria gratuita con Bélgica.
Sanción: 28/09/1932; Promulgación: 10/10/1932; Boletín Oficial 17/10/1932

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1º - Apruébase la convención sobre reciprocidad en la asistencia médica y hospitalaria gratuita para los respectivos nacionales, firmada entre la República Argentina y el Reino de Bélgica en la ciudad de Buenos Aires el día veintidós de Octubre de 1924, por los plenipotenciarios de una y otra parte, debidamente
autorizados al efecto.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo en contestación a su mensaje del 17 de Noviembre de 1924.
ROCA - CAFFERATA - Figueroa - Zambrano.

ANEXO A: Convenio sobre reciprocidad en la Asistencia Médica y Hospitalaria gratuita para los respectivos nacionales, firmado entre la República Argentina y el Reino de Bélgica en la ciudad de Buenos Aires el día 22 de octubre de 192a.
ARTICULO 1. - Cada una de las altas partes contratantes, acordará la asistencia médica y hospitalaria, en el sitio donde se halle, a todo ciudadano o súbdito indigente de la otra alta parte, residente o de paso en su territorio, conforme a las disposiciones en vigor,
para sus propios ciudadanos o súbditos. Los gastos de asistencia médica y hospitalaria, de tratamiento, o si llega el caso, de sepultura, de las personas precitadas no podrán reclamarse a la alta parte a que pertenezca el ciudadano o súbdito indigente.
ARTICULO 2. - Para obtener que la asistencia médica y hospitalaria de que se trata en el artículo precedente, le sea acordada gratuitamente, se podrá exigir del interesado que presente un certificado firmado por el funcionario consular de su país, que
pruebe la nacionalidad de aquél y la imposibilidad en que se encuentra de pagar los gastos de la referida asistencia.
ARTICULO 3. - Queda entendido que los artículos 1 y 2, no se aplicarán a los ciudadanos o súbditos de las altas partes contratantes cuando hayan adquirido la nacionalidad de otro Estado.
ARTICULO 4. - La presente convención redactada en dos ejemplares del mismo tenor conteniendo ambos el texto en castellano y en francés, será ratificada y el canje de sus ratificaciones tendrá lugar en Buenos Aires, a la brevedad posible.
Entrará en vigor tres meses después de dicho canje y podrá ser denunciada en cualquier momento, por cualquiera de las altas partes contratantes. La denuncia deberá comunicarse a la otra alta parte, por lo menos con seis meses de anticipación.
En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos la han firmado y puesto su sello en Buenos Aires, Capital federal de la República Argentina a los 22 días del mes de octubre del año 1924.
Firmantes.
GALLARDO - STRATEN PONTHOZ.

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