Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; creación.
Sanción: 13/05/1971; Promulgación: 13/05/1971; Boletín Oficial 28/05/1971


Art. 1° - Creáse el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará de acuerdo con el régimen de la presente ley.
Art. 2° - El Instituto tendrá por objeto principal la prestación, por sí o por intermedio de terceros, a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y a su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud.
Art. 3° - El Instituto podrá prestar otros servicios destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados, tales como subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda en comodato mediante programas y asistencia financiera de la Secretaría de Estado de Vivienda, asesoramiento y gestoría previsional gratuitos, promoción cultural, proveeduría, recreación, turismo y todo otro servicio que el Directorio establezca.
Art. 4° - A propuesta del Directorio, el Poder Ejecutivo podrá hacer extensivo el régimen de la presente ley, en las condiciones que fije, a las personas de 60 o más años de edad o imposibilitadas para trabajar, o que gocen de pensiones graciables, a la vejez o de leyes especiales.
Art. 5° - La administración del Instituto estará a cargo de un Directorio integrado por 1 presidente, 3 directores en representación de los jubilados del régimen nacional de previsión, 2 en representación de los cotizantes activos y 5 en representación del estado, nombrados por el Poder Ejecutivo.
Para ser presidente o director en representación de los jubilados, es requisito ser jubilado del régimen nacional de previsión.
Los directores en representación de los jubilados y de los cotizantes activos designarán a propuesta, respectivamente, de las asociaciones de jubilados suficientemente representativas de los beneficiarios del régimen nacional de previsión y de las asociaciones profesionales con personería gremial suficientemente representativas a los trabajadores; los representantes del Estado, 2 a propuesta de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y 1 a propuesta, respectivamente, de las de Promoción y Asistencia de la Comunidad y Salud Pública y del Instituto Nacional de Obras Sociales.
El presidente y los directores durarán 4 años en su mandato, pudiendo ser reelegidos, y gozarán de la retribución que establezca el presupuesto.
Art. 6° - El Directorio tendrá las siguientes obligaciones:
a) Administrar los fondos y bienes del Instituto;
b) Fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que se presten;
c) Determinar la distribución de los recursos, en función de los planes, programas y proyectos que se elaboren;
d) Ejercer el contralor administrativo y técnico de todas las prestaciones;
e) Establecer las prestaciones, reglamentando sus modalidades y beneficiarios y fijando, en su caso, los aranceles correspondientes;
f) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la procedencia de la aplicación de sanciones, de acuerdo con la siguiente escala, referida a la gravedad de la falta cometida; llamado de atención, apercibimiento, suspensión de beneficios. La suspensión de beneficios no eximirá del pago de los aportes correspondientes, ni podrá exceder del plazo de 6 meses.
g) Crear comisiones técnicas asesoras, y designar sus integrantes;
h) Elaborar el escalafón del personal confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos y la cuenta de inversiones; redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al Poder Ejecutivo;
i) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales o privadas.
j) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
k) Nombrar, remover y ascender personal.
l) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones;
m) Elegir de entre los directores en representación de los jubilados, en la primera sesión constitutiva, un vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento transitorios o de vacancia del cargo hasta tanto éste sea cubierto;
n) Resolver los recursos que el personal del Instituto, afiliados o terceros, interpongan contra las decisiones del presidente.
Art. 7° - El presidente representará en todos sus actos al Instituto, con las facultades y atribuciones que le asigne la reglamentación.
Art. 8° - El Instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte del 2% de los haberes de pasividad que perciban los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión social, tenga o no grupo familiar;
b) El aporte del 3% del haber anual complementario que se abone a los beneficiarios indicados en el inciso anterior;
c) El aporte de la diferencia del primera haber jubilatorio o de pensión mensual que se abone a los beneficiarios indicados en el inc. a), resultante de todo incremento de carácter general para todos o determinados sectores de jubilados y pensionados, en calidad de aumento o movilidad de las prestaciones, elevación de haberes mínimos u otros conceptos de análogas características.
Los aportes fijados en este inciso y en los anteriores son obligatorios y estarán a cargo de los jubilados y pensionados.
d) El aporte obligatorio de las personas en actividad comprendidas en el régimen nacional de previsión, mediante el aumento del 1% de los aportes personales a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y autónomos.
Los aumentos indicados precedentemente regirán a partir del 1° de abril de 1972, aplicándose sobre los porcentajes de aportes jubilatorios vigentes al 31 de marzo del mismo año;
e) Una contribución del 8% del producido neto de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos durante el ejercicio de 1971. Anualmente, a partir del ejercicio de 1972, esa contribución será del 10% del producido neto de toda nueva fuente de recursos que se instituya desde la fecha de vigencia de la presente ley;
f) El aporte que el Poder Ejecutivo fije para los afiliados a que se refiere el art. 4°;
g) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste;
h) Las donaciones, legados y subsidios que reciba;
i) Los intereses y las rentas de los bienes que integran ese patrimonio, y el producido de la venta de esos bienes;
j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 9° - Los aportes a cargo de los jubilados y pensionados, indicados en los incs. a), b) y c) del artículo anterior, serán deducidos por las cajas nacionales de previsión de los haberes e incrementos que se abonen a partir de la vigencia de la presente ley, debiendo ser depositados a la orden del Instituto en la forma y plazo que determine la reglamentación.
Los aportes a cargo del personal en actividad, fijados en el inc. d) del artículo precedente e ingresados a la Dirección Nacional de Previsión Social, como también los recargos que correspondan por mora en el depósito de esos aportes de conformidad con el art. 3° de la ley 18.820 serán transferidos al Instituto por la citada Dirección Nacional en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Art. 10. - El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto, no podrá exceder del 5% del total de sus recursos. Dicho porcentaje será aumentado por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio.
Art. 11. - Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco de la Nación Argentina.
Los fondos excedentes, no destinados a otras inversiones, serán depositados en el Banco Hipotecario Nacional exclusivamente, el que abonará el interés que corresponda a los depósitos en caja de ahorros del mencionado banco.
Art. 12. - El Directorio del Instituto podrá convenir con los gobiernos provinciales y las municipalidades, la incorporación al régimen de la presente ley de los jubilados y pensionados de las Cajas o Institutos locales.
En tales supuestos los jubilados y pensionados incorporados, así como el personal en actividad comprendido en el régimen previsional de que se trate, deberán efectuar los aportes indicados en el art. 8°, que serán retenidos e ingresados en la forma dispuesta en el art. 9°.
Art. 13. - Los inmuebles de propiedad del Instituto, o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que realice, estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa, contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional o con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Instituto gestionará de las provincias y municipios, la sanción de leyes y ordenanzas que autoricen idénticas exenciones.
Art. 14. - El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor.
El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio.
Art. 15. - El Instituto queda comprendido en las disposiciones de la ley 18.610, estado excluido del control del Tribunal de Cuentas de la Nación y del régimen de la ley de contabilidad.
Art. 16. - A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1° de la ley 18.610, modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el art. 8°.
En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados.
Art. 17. - Deróganse el inc. c) del art. 5° y el último párrafo del art. 6° de la ley 18.610, modificados por ley 18.980.
Art. 18. - La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 19. - Comuníquese, etc.

(*) Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 19.032.
Buenos Aires, 13 de mayo de 1971.
Al Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por la cual se crea el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, cuyo principal objeto será la prestación a los beneficiarios del régimen nacional de previsión y su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud.
En la actualidad algunos sectores de jubilados y pensionados gozan de servicios sociales a través de distintas obras sociales que contemplan su filiación a los respectivos regímenes. Pero la gran mayoría de beneficiarios del régimen nacional de previsión, entre ellos la totalidad del sector autónomo, no tienen derecho a servicios médicos asistenciales y otros complementarios de promoción y bienestar social.
La situación señalada es tanto más aguda, si se advierte que el sector pasivo tiene, por su edad, mayor necesidad de prestaciones médicas, y por percibir haberes más reducidos que el personal en actividad, una dificultad, también mayor, en acceder por sus propios medios a esos servicios.
La administración del régimen que se instituye estará a cargo de un directorio, integrado por representantes de los jubilados, de los cotizantes activos y del Estado. Se exige, sin embargo, que el presidente y los directores en representación de los beneficiarios serán jubilados del régimen nacional de previsión. En cuanto a los directores estatales, se designarán a propuesta de las secretarías de Estado que integran el Ministerio de Bienestar Social, y del Instituto Nacional de Obra Sociales, con lo cual se logrará canalizar, a través de esos directores, el asesoramiento técnico que el Instituto requiera del Estado para el mejor cumplimiento de sus fines.
El financiamiento del régimen proyectado se sustenta en aportes de los propios beneficiarios y de los trabajadores en relación de dependencia y autónomos, como también en una contribución del Estado a través de fondos provenientes del producido de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
El aporte de los cotizantes activos se materializará a través de un incremento del 1% de los porcentajes de aportes personales que rijan en el sistema nacional de previsión al 31 de marzo de 1972, aumento que recién se hará efectivo a partir del 1° de abril de ese año.
Dicho porcentaje adicional de aporte, sumado a los restantes recursos del Instituto, permitirá ampliar el cuadro de las prestaciones de seguridad social que se otorgan a los pasivos. No se trata, pues, de un desvío de fondos de las cajas nacionales de previsión para fines extraños, sino de la afectación de un nuevo recurso destinados a financiar prestaciones no previstas en el régimen vigente.
El proyecto, si bien limita por ahora el ámbito de aplicación del régimen a los jubilados y pensionados del sistema nacional de previsión, prevé que mediante convenios con los gobiernos provinciales y con las municipalidades, se incorporen a dicho régimen los jubilados y pensionados de las cajas o institutos locales. También se contempla la posibilidad de hacer extensivo el régimen proyectado a las personas de 60 o más años de edad o imposibilitadas para trabajar, o que gocen de pensiones graciables, a la vejez o de leyes especiales.
La realización de estos anhelos permitirá, en un futuro que cabe vaticinar como no muy lejano, una verdadera integración de toda la clase pasiva argentina, en lo que a servicios sociales atañe, con una mejor calidad y un menor costo de las prestaciones.
Resulta casi innecesario destacar la trascendencia social de la ley que se propicia, cuya sanción ha de significar, por primera vez en el país, dotar a los jubilados y pensionados de un régimen que les permita organizar las prestaciones médico-asistenciales y demás servicios sociales que todos ellos requieren y a la que todos son igualmente acreedores.
Dios guarde a V.E. - Manrique. - Argimón.

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