Resolución 7/2004
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Sal.)


 
Agentes del seguro de salud -- Reglamentación de la actividad del gerenciador -- Honorarios -- Información a la Superintendencia de Servicios de Salud de la celebración de contratos de gerenciamiento.
Fecha de Emisión: 08/01/2004; Publicado en: Boletín Oficial 14/01/2004

Y VISTO las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y el Decreto N° 576/93; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 29 de la Ley N° 23.661 dispone en su último párrafo que "No podrán inscribirse en el Registro (Nacional de Prestadores) ni recibir pago por prestaciones otorgadas al Seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros".
Que esa expresa prohibición, con la consecuente imposibilidad de brindar prestaciones médico-asistenciales a las obras sociales, se ha visto soslayada por la aparición de las figuras intermediadoras de servicios, vulgarmente llamadas "Gerenciadoras".
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha reglamentado en algunos periodos el contrato de gerenciamiento, a través de las Resoluciones N° 198/98-SSSalud del 19 de noviembre de 1998 y su modificatoria N° 235/99-SSSalud, dictada el 31 de mayo de 1999.
Que a través del Anexo II de la Resolución N° 235/99-SSSalud se tipificaban los requisitos y condiciones que debían cumplir las personas físicas y jurídicas que pretendieran inscribirse en calidad de Gerenciadores de los Agentes del Seguro de Salud en el Registro creado al efecto.
Que posteriormente y en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 221/01-SSSalud de fecha 19 de junio de 2001, se derogó la mentada Resolución N° 235/99-SSSalud, argumentando en sus considerandos que "la actividad propia del Gerenciador, limitada exclusivamente a la administración total o parcial de la obra social, puede encomendarse incluso a una persona física idónea, y por ende, no requiere su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, con carácter previo a la contratación correspondiente."
Que si bien todas las normas citadas precedentemente son contestes en señalar que la figura del gerenciador responde a una persona que actúa por cuenta y orden del agente del seguro de salud, la experiencia recogida hasta el presente evidencia que no es ese el concepto ni la definición que todos los actores del Sistema Nacional del Seguro de Salud tienen de esa representación.
Que la asimilación hacia otras modalidades no permitidas ni consentidas por este Organismo ha desvirtuado la denominación y el sentido atribuible al término, motivo por el cual se hace necesario que esta Superintendencia brinde precisión y regulación a esa figura.
Que si bien no es una figura que encuentre definición en normativas de alcance general, es evidente que en su esencia se asemeja a la figura del mandato (art. 1869, sgtes. y concordantes del Código Civil) y doctrinariamente a la del management. Para Peter Drucker, el creador de este vocablo (conf. Drucker, Peter, Las nuevas realidades, Sudamericana 1999), la calificación que le corresponde es la de "trabajadores de conocimiento altamente calificado", y puede sintetizarse como "el recurso humano que ejerce el control cultural de la empresa para mantener la eficacia y competitividad de ésta en el mercado y generar, cuando sea necesario y por medio de un adecuado diagnóstico, el cambio estratégico" (conf. Carlos Alberto Ghersi, Contratos Civiles y Comerciales, Parte General y Especial, Tomo 2, Editorial Astrea, 1998).
Que es preciso destacar que la jurisprudencia mayoritaria de nuestros Tribunales ha brindado respuesta a esta problemática, a la que si bien no ha definido con uniformidad, ha sido parejo en señalar la responsabilidad solidaria de los Agentes del Seguro de Salud por las obligaciones contraidas por sus "gerenciadores" (conf. CNFed. Civ. y Com., sala II, 21-05-2002, Clínica Privada San Jorge S.A. c. Obra Social del Personal de Fábrica de Pinturas, citado y comentado por el Dr. Miguel Alvaro Romero en su nota a fallo "El contrato de Gerenciamiento Médico y la Responsabilidad de la Obra Social", La Ley del 16 de diciembre de 2002; CNFed. Civ. y Com., sala III, 18-02-2003, Méndez, Ricardo José c. Obra Social Personal de Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento s/incumplimiento de prestación de obra social; entre muchos otros).
Que es evidente, entonces, que la desnaturalización del concepto y la experiencia recogida sobre sus consecuencias demuestran que la realidad ha estado lejos de la noción de especialización y responsabilidad que las normas y la doctrina le han atribuido.
Que, en consecuencia, se hace necesario disponer mediante acto administrativo de alcance general la reglamentación del llamado "gerenciamiento".
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por los Decretos 1615/96 y 145/03.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1° - Entiéndase por GERENCIADOR a aquella persona física o jurídica a quien los agentes del seguro de salud le encomiendan la gestión y/o la administración total o parcial, en su nombre y representación.
Art. 2° - Los honorarios del GERENCIADOR deberán estar comprendidos dentro de las previsiones del artículo 22 de la Ley N° 23.660.
Art. 3° - El GERENCIADOR no podrá ser prestador del agente de salud al que gerencia, ni sostener otro tipo de vinculación contractual que exceda dicha relación, con la misma obra social y/o al mismo tiempo.
Art. 4° - Los agentes del Seguro de Salud deberán informar la celebración de contratos de gerenciamiento a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en un plazo que no supere los treinta (30) días de su suscripción.
Art. 5° - Los agentes del seguro de Salud que cuenten actualmente con modalidades contractuales equivalentes, deberán ajustar sus convenios a las normas de la presente resolución, contando para ello con un plazo de sesenta (60) días.
Art. 6° - En las convenciones contractuales a celebrarse entre los Agentes del Seguro de Salud y los gerenciadores, deberán contemplarse cláusulas de rescisión sin expresión de causa a favor de la obra social y el plazo de preaviso, los actos que son materia de delegación y el plazo contractual.
Art. 7° - El incumplimiento de las normas de la presente Resolución provocará la aplicación del régimen sancionatorio previsto en las Leyes 23.660 y 23.661.
Art. 8° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.
- Rubén H. Torres.


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