Resolución 9/1999
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Sal.)


 
Establécese que, la Superintendencia de Servicios de Salud determinará en los casos de conflictos, la Obra Social encargada de brindar las prestaciones medicas y recibir los aportes y contribuciones previstos en el art. 16 de la Ley 23.660. Procedimiento.
Fecha de Emisión: 19/01/1999; Publicado en: Boletín Oficial 27/01/1999

VISTO las Resoluciones 1070/89-INOS y 058/94-ANSSAL que ordenan y reglamentan el proceso de canalización de aportes y contribuciones del art. 16 de la Ley 23.660 y los Decretos 1141/96, 1560/96, 084/97, 638/97, 1301/97 y 504/98, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema solidario de salud ha tenido desde el dictado de dichas resoluciones profundas modificaciones, entre las cuales se encuentra el derecho de opción del beneficiario para elegir la obra social que le brinde las prestaciones medicas.
Que ello tiene directa incidencia en el tema de encuadramiento y, en consecuencia, corresponde adecuar el proceso de solución de los conflictos que se presenten a la nueva realidad, por medio de normas ágiles que receten los cambios y otorguen seguridad jurídica a los empleadores y agentes del sistema, y brinden certeza a los beneficiarios con respecto a sus derechos y obligaciones.
Que es facultad de la Superintendencia de Servicios de Salud, de acuerdo a la Ley 23.660 y 23.661 y al artículo 16 del Decreto 504/98, el ordenamiento y reglamentación del sistema.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el apartado 6° del art. 27 de la Ley 23.660 y de los Decretos 1615/96 y 177/98
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1º. - La Superintendencia de Servicios de Salud determinará en los casos de conflictos, la Obra Social encargada de brindar las prestaciones medicas y recibir los aportes y contribuciones previstos en el art. 16 de la Ley 23.660, de acuerdo al presente procedimiento.
Art. 2º. - Serán considerados conflictos de encuadramiento de Obra Social los siguientes casos:
a) Cuando se discuta la pertenencia de trabajadores que no superen el año de antigüedad en el empleo.
b) Cuando se trate de conflictos de categorías laborales de Obras Sociales comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1° de la ley 23.660, por una parte, y de las previstas en los incisos e) y f) del mismo artículo, de la ley citada, por la otra.
c) Los casos de empleadores que inician o cambian su rama de actividad.
Art. 3º. - Los interesados que soliciten resolución de la Superintendencia, respecto de la obra social encargada de las prestaciones medicas y la recepción de los aportes y contribuciones deberán acreditar, en los casos que corresponda:
a) La antigüedad menor a un año en el empleo del trabajador.
b) Domicilio del empleador donde el trabajador presta servicio.
c) Las tareas que éstos realizan.
d) El proceso productivo del establecimiento.
e) La convención colectiva de trabajo que se les aplica.
f) La Obra Social a la que se canalizan los aportes y contribuciones al momento de la presentación.
g) Antecedentes sobre encuadramiento sindical.
h) Si existe personal excluido del convenio colectivo indicar si posee funciones de mando, control, supervisión y/o personal a cargo, y cual es su remuneración mensual.
i) Si el pedido lo realiza una Obra Social deberá acreditar fehacientemente su capacidad para prestar el Programa Médico Obligatorio para los trabajadores cuyos aportes y contribuciones reclama, así como el alcance de su ámbito territorial a la zona de que se trate.
Art. 4º. - Dentro del quinto día hábil de receptada la presentación, se notificará de esta a las Obras Sociales involucradas, otorgándoles diez días para efectuar las manifestaciones que hagan a su derecho, plazo este que será improrrogable.
Art. 5º. - Dictada la resolución de encuadramiento y notificada esta al empleador, los aportes y contribuciones se canalizarán de la siguiente forma:
a) los devengados en el mes calendario correspondiente a la fecha de notificación deberán depositarse a favor de la obra social que hasta entonces brindara las prestaciones de ley;
b) los devengados con posterioridad, serán depositados a favor de la obra social indicada en la resolución notificada.
Art. 6º. - Cuando se hubieren efectuado los aportes y contribuciones de ley a una obra social determinada con anterioridad al dictado de la resolución a que alude el artículo anterior, dichos depósitos se considerarán validos y otra obra social del Sistema no podrá reclamar para si los importes correspondientes, con relación a tales períodos y por los beneficiarios en virtud de los cuales se hubieren aportado y brindado los servicios médico asistenciales.
Art. 7º. - La Superintendencia de Servicios de Salud se encuentra facultada para disponer las medidas precautorias y provisorias que resulten necesarias. A tales fines y en los casos que los beneficiarios que se trate tengan cobertura, se deberá mantener la misma hasta que se dicte Resolución; si no la tuvieren, podrá determinar la Obra Social que la brindara hasta que se disponga el temperamento en el caso.
Art. 8º. - Deróganse las Resoluciones 058/94-ANSSAL y 1070/89-INOS, con sus correspondientes anexos.
Art. 9º. - Una vez firme la resolución, será también aplicable a los trabajadores que ingresen al establecimiento con posterioridad al dictado de la misma, en tanto la empresa no haya variado sustancialmente su ramo de actividad.
Art. 10. - Las actuaciones de encuadramiento de Obra Social actualmente en trámite que no se ajusten a los requisitos previstos en la presente, serán girados para su archivo.
Art. 11. - En todos los casos, quedan a salvo los derechos y garantías previstos por la normativa vigente respecto del derecho de opción de obra social por parte de los beneficiarios.
Art. 12. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.
- José L. Lingeri.


Copyright © BIREME  Contáctenos