DECRETO LEY 6765/1963
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Reglamentación de la venta de prótesis para sordos.
Fecha de emisión: 12/08/1963; Publicado en: Boletín Oficial 22/08/1963

RATIFICACION
LEY 16478 El presidente de la Nación Argentina DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- La venta de prótesis para sordos (otoamplífonos, audífonos) en jurisdicción nacional se efectuará exclusivamente por prescripción médica.
Art. 2.- Las prótesis para sordos (otoamplífonos, audífonos) deberán contar con la aprobación del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.
Art. 3.-Los establecimientos que se dediquen a la importación, elaboración, comercialización y venta de prótesis para sordos deben contar con la autorización del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.
Art. 4.- A los efectos de obtener la autorización a que se alude en el artículo anterior, el interesado debe acreditar que el establecimiento está dotado de los elementos necesarios para lograr el cumplimiento de las condiciones técnicas y de higiene que determine la autoridad sanitaria.
Art. 5.-Los propietarios de los establecimientos a que se refiere al articulo 3 deberán llevar los libros rubricados por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica que determine la reglamentación, tendientes a acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, así como la existencia y movimiento de las prótesis que en ellos se importen, elaboren, comercialicen o vendan.
Art. 6.-Toda propaganda oral o escrita de prótesis para sordos deberá ser previa y expresamente aprobada por el Ministerio de Asistencia Social y Salud pública, con el proposito de salvaguardar la moral profesional, la verdad cientifica y la salud pública, y evitar el error, el engaño o la explotación de la buena fe del consumidor.
Art. 7.-Queda sometido al régimen del presente decreto el tráfico interprovincial de los aparatos a que se refiere el mismo, así como los establecimientos que intervengan en él. La reglamentación adecuará las previsiones de este decreto a la naturaleza de las actividades en él comprendidas, respetando los poderes reservados por las provincias.
Art. 8.-Las infracciones al presente decreto y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con apercibimiento o multa de un mil a ochenta mil pesos ($ 1.000 a 80.000).Estas sanciones podrán llevar como accesorias, a juicio de autoridad de aplicación, la clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento, la cancelación o suspensión de la autorización de venta y el comiso de los aparatos en infracción, según la gravedad y circunstancias del caso. Para la aplicación de estas sanciones se tendrá especialmente en cuenta las posibles consecuencias de la infracción, sus proyecciones desde el punto de vista sanitario y los antecedentes del establecimiento.
Art. 9.-El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, a través de sus organismos competentes, será el encargado de la vigilancia del cumplimiento del presente decreto, así como de la aplicación de las correspondientes sanciones.
Art. 10.- Las acciones para poner en ejecución las sanciones previstas en este decreto, prescribirán a los cinco años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción al presente decreto o a sus reglamentos.
Art. 11.- Las sanciones de multa superior de cinco mil pesos ($ 5 000) podrán ser apeladas por ante el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, dentro del plazo de cinco días de notificadas, previo depósito de la multa, aun en los casos en que se apele de hecho. Las acciones para hacer efectivas dichas multas deberán ser promovidas, también, por ante dicho magistrado.
Art. 12.- Cuando la sanción aplicada llevase como accesoria la de clausura del establecimiento, o de cancelación o suspensión de la autorización de venta o decomiso de los aparatos, la interposición y sustanciación del recurso no impedirá su cumplimiento, supeditado a la resolución definitiva de la justicia.
Art. 13.- El producido de las multas que se recauden por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el presente decreto dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación.
Art. 15.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos del Interior, de Defensa Nacional, de Asistencia Social , de Salud Pública y de Economía y firmado por el señor secretario de Estado de Hacienda.
Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
GUIDO - Villegas - Astigueta - Rodríguez Castells Martínez de Hoz - Tiscornia.


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