DECRETO 3550/1984
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Salud pública -- Prevención y lucha contra el paludismo -- Reglamentación de la ley 22.585.
Fecha de emisión: 31/10/1984; Publicado en: Boletín Oficial 09/11/1984


Artículo 1º -- Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye la reglamentación de la ley 22.585, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -- Facúltase al Ministerio de Salud y Acción Social para dictar las normas complementarias, aclaratorias, o interpretativas que requiera la aplicación del cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.
Alfonsín. -- Neri. -- Tróccoli.

Anexo I
Art. 1º -- La acción nacional de lucha y vigilancia antipalúdica en áreas críticas de endemia residual y zonas de frontera, estará a cargo del Ministerio de Salud y Acción Social en coordinación con las autoridades sanitarias de las provincias señaladas en el art. 3º.
Art. 2º -- Sin reglamentar.
Art. 3º -- A los efectos de lo determinado por el art. 3º de la ley, las acciones de lucha y vigilancia antipalúdica se ejecutarán en las siguientes provincias comprometidas por esta patología: Corrientes, Chaco, Formosa, Jujuy, Misiones, Salta y Tucumán. El Ministerio de Salud y Acción Social queda facultado para ampliar el número de provincias comprometidas, cuando por motivos que puedan afectar la salud de la población, así se lo considere conveniente u oportuno.
Art. 4º -- A los fines de la notificación de casos comprobados o sospechosos de paludismo, la misma deberá ser efectuada directamente a los organismos sanitarios provinciales de epidemiología o por intermedio del establecimiento asistencial más próximo, según mocialidad normalizada -- por el grupo B (B-16) de la ley 15.465.
Art. 5º -- Sin reglamentar.
Art. 6º -- Sin reglamentar.
Art. 7º-- A los fines del art. 7º de la ley 22.585 todo enfermo febril sospechoso deberá ser investigado por hematología parasitoscópica (gota gruesa y extendido) en los establecimientos asistenciales a que se hace referencia en el art. 8º de la citada ley. La muestra tomada para dicho examen deberá remitirse en el envase ad hoc provisto por el programa de paludismo, vía postal libre de porte, a algunos de los organismos citados en el art. 4º de la presente reglamentación.
Art. 8º -- Las obligaciones establecidas en el art. 8º de la ley serán cumplidas por los establecimientos asistenciales oficiales y privados de la complejidad que establezca la autoridad sanitaria competente.
Art. 9º -- Sin reglamentar.
Art. 10. -- Los certificados de los exámenes que se practiquen tanto en establecimientos oficiales como privados tendrán una validez de treinta (30) días independientemente de la causa por la que fueron obtenidos y resultado de los mismos.
Art. 11. -- A los fines del art. 11 en el pasaporte sanitario aprobado mediante res. ex MSP y MA 571/83 y que integra el anexo I de dicha resolución, debe consignarse como "otros exámenes exigidos por la Dirección Nacional de Sanidad de Fronteras y Transporte", el resultado de investigación parasitoscópica para paludismo (gota gruesa y extendido) certificada por autoridad provincial, nacional o internacional de erradicación de la Malaria.
Art. 12. -- Sin reglamentar.
Art. 13. -- Los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y establecimientos públicos o privados de cualquier denominación de las áreas determinadas por la autoridad sanitaria nacional, conforme lo establece el art. 12 de la ley 22.585, legalmente autorizados para extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, deberán practicar los exámenes a que se refiere el art. 7º de la presente reglamentación y observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad palúdica por los elementos transfundidos.
En los casos de detectar una muestra positiva, deberán comunicarlos a la autoridad sanitaria competente, e informar de ello al dador con claridad y arreglo a su nivel cultural y orientarlo debidamente para su adecuado tratamiento. Cualquier resultado positivo dará lugar al rechazo de la sangre la que sólo podrá ser utilizada para la obtención de fracciones de proteínas plasmáticas.
Art. 14. -- La autoridad sanitaria nacional a través del programa de lucha contra el paludismo, suministrará los medicamentos específicamente antipalúdicos para su uso según las pautas normatizadas en el citado programa.
Art. 15. -- Sin reglamentar.
Art. 16.-- Sin reglamentar.
Art. 17. -- Sin reglamentar.
Art. 18. -- Sin reglamentar.
Art. 19. -- De las infracciones administrativas a las disposiciones de la ley 22.585 y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, la autoridad sanitaria nacional correrá vista de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles con los fines de su defensa y ofrecimiento de prueba, acompañando la documental. Sustanciada la prueba, se dictará la resolución en el plazo de treinta (30) días hábiles.
Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y prorrogables sólo por razones de distancia, computándose ésta en la proporción de un (1) día por cada cien (100) kilómetros o fracción excedente superior a cincuenta (50) kilómetros.
Art. 20. -- Sin reglamentar.
Art. 21. -- Sin reglamentar.
Art. 22. -- Sin reglamentar.
Art. 23. -- A los efectos de lo determinado por el art. 23 de la ley 22.585, los funcionarios técnicos y administrativos de la autoridad sanitaria nacional podrán practicar inspecciones en cualquier lugar de los previstos en la ley 22.585 y en los establecimientos o entidades que se dediquen a las actividades previstas en la misma, debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a toda dependencia o establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas administrativas, aun cuando unas y otras radiquen en lugares diferente; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo.
b) Se cerciorarán si en el lugar o establecimiento visitado se ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia, estando facultado también para examinar toda clase de documentación relacionada con la actividad específica de que se trata.
c) Terminada la inspección, se levantará un acta por triplicado, con la indicación del lugar fecha y hora y se consignará todo lo observado, pudiendo el interesado o su representante legal, hacer constar en ella las alegaciones que crea conveniente. Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso que la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta de su lectura de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.
Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la iniciación del sumario correspondiente.

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