DECRETO 2503/1977
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Catastro Nacional de Recursos y Servicios para la Salud.
Fecha de emisión: 23/08/1977; Publicado en: Boletín Oficial 31/08/1977


Artículo 1º -- Dispónese la realización de un Censo Nacional de Recursos y Servicios aplicados a acciones de salud, el que por su carácter específico de forma censal estadística, destinado a determinar datos sanitarios, será denominado en adelante como "Catastro Nacional de Recursos y Servicios para la Salud".
Art. 2º -- La Secretaría de Estado de salud Pública del Ministerio de Bienestar Social, tendrá a su cargo la dirección y control de las operaciones del relevamiento censal en todo el territorio de la República. Para tal propósito organizará y dirigirá la programación, difusión, ejecución, procesamiento y publicación en todo el territorio del país del mencionado catastro, coordinando dicha labor con el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Programación y Coordinación Económica del Ministerio de Economía.
Art. 3º -- El relevamiento censal comprenderá la información de los recursos humanos, físicos y económicos del subsector público, como de las obras sociales y del subsector privado, y provendrá:
a) De los establecimientos e instituciones oficiales de atención médica de carácter asistencial, sanitarios, técnicos y administrativos, dependientes de ministerios o secretarías de Estado, nacionales, provinciales o municipales.
b) Instituciones u organismos de atención médica dependientes del Ejército, Marina y Aeronáutica (Sanidad de las Fuerzas Armadas).
c) Establecimientos médicos o sanitarios dependientes de universidades nacionales o privadas.
d) Establecimientos médicos o sanitarios paraestatales, obras sociales de los ministerios, secretarías de Estado y empresas del Estado, e institutos médicos con leyes especiales de aportes estatales.
e) Establecimientos privados con o sin servicios médicos de mutuales, obras sociales de organizaciones gremiales o colectividades.
f) Instituciones de beneficencia de carácter médico o sanitario.
Art. 4º -- Los gobiernos provinciales y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur así como también la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de integrantes del Sistema Estadístico Nacional, intervendrán dentro de sus respectivas jurisdicciones en la ejecución del relevamiento censal. Con tal propósito constituirán los correspondientes organismos de coordinación, los que establecerán con la Secretaría de Estado de Salud Pública el máximo grado de participación dentro de los métodos, normas y plazos de ejecución que fije dicha secretaría, a fin de posibilitar el mejor desarrollo del operativo.
Art. 5º -- Las personas de existencia visible o ideal, pública o privada, con asiento en el país, están obligadas a suministrar a los organismos responsables de la conducción y ejecución del presente relevamiento censal, en los términos del art. 11 de la ley 17.622, los datos o informaciones de interés que éstos les soliciten. La información obtenida no podrá ser utilizada para otros fines que no sean los exclusivamente estadísticos.
Art. 6º -- Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policías prestarán su máxima colaboración mediante el aporte de elementos humanos y materiales, especialmente a través de sus medios de movilidad.
Art. 7º -- Las autoridades responsables de la ejecución de catastro podrán exigir, cuando lo consideren necesario, de las personas o entidades que están obligadas a suministrar información de carácter estadístico, la exhibición de la documentación pertinente, a los efectos exclusivos de la verificación de dicha información. Cuando los datos consignados no se encuentren registrados en los documentos presentados, deberán exhibirse los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas, dentro del alcance del artículo 12 de la ley número 17.622.
Art. 8º -- Apruébase el programa que como anexo I se incorpora al presente decreto, y facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública a suscribir los contratos con el personal idóneo que se requiera, exceptuándola de los decs. 386/73 y 828/74.
Art. 9º -- Apruébase el programa que como anexo II se incorpora al presente decreto y facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública a determinar el personal que deberá realizar servicios especiales, ya sea de jurisdicción nacional, provincial o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 10. -- Autorízase a la Secretaría de Estado de Salud Pública a atender los gastos que por comisiones de servicios deba realizar personal de jurisdicción nacional, provincial y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ajustados a las normas vigentes para la Administración pública nacional.
Art. 11. -- Las erogaciones que se deriven del cumplimiento del presente decreto, se imputarán en la proporción que corresponda al presupuesto general vigente para el año 1977 de las jurisdicciones 82 y 87 (Secretaría de Estado de Salud Pública y Servicio Nacional Integrado de Salud, respectivamente).
La Secretaría de Estado de Salud Pública gestionará oportunamente los créditos presupuestarios indispensables
para el ejercicio financiero del año 1978, para solventar los gastos que demande durante dicho año el catastro que se dispone por el presente decreto.
Art. 12. -- El catastro se regulará en todo aquello que no hubiere sido previsto en el presente decreto, por lo establecido en la ley 17.622 y dec. 3110/70.
Art. 13. -- Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para, si fuere necesario dictar las normas complementarias aclaratorias o interpretativas y la celebración de convenios que requiera la aplicación de este decreto.
Art. 14. -- Comuníquese, etc.
Videla. -- Bardi. -- Klix. -- Harguindeguy. -- Martínez de Hoz.

Anexo I
PLANTA PERSONAL TEMPORARIO
Programa Catastro Nacional de Recursos y Servicios para la salud
Ejercicio 1977 y 1978

Anexo II
COMPENSACION POR SERVICIOS ESPECIALES
Programa Catastro Nacional de Recursos y Servicios para la Salud
EJERCICIOS 1977 y 1978

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